EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. N° 2950
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: ANA JACINTA ALCALA CONDE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.364.889.

ABOGADO: MIREYA GUEVARA CORVO, en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.218.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JINA GONZÁLEZ JIMENEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.721, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Monagas, en el Servicio Autónomo de Imprenta del Estado, desempeñando varios cargos en el Ejecutivo Regional, hasta ocupar el cargo de Secretaria desde el 16 de Octubre de 1987, con un sueldo mensual de (Bs. 321.236,00), con una jornada de trabajo de 8:00Am a 12 M y de 3:00Pm a 6:00Pm de Lunes a Viernes, hasta el 23 de Mayo de 2005, cuando fue notificada del despido.

2.- Que fue despedida sin causa justificada el 23 de Mayo de 2005, mediante Oficio N° DRH-1214, emanado por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, en la que hacen mención a un Proceso de Reestructuración Integral del Ejecutivo Estadal y afectándola por la medida de Reducción de Personal, desconociendo la estabilidad en el trabajo que de forma ininterrumpida viene ejerciendo desde el año 1987.

3.- Que las razones por las cuales pretenden fundamentar su despido son inconstitucionales e ilegales, en virtud de que infringe la forma de terminación de la relación de trabajo, las cuales han sido establecidas de manera expresa por el legislador, sin que le este dado al patrono la facultad de la creación dentro de las causales de despido justificado del trabajo no aparece la figura de la Reestructuración Integral, y no le esta dado a los organismos Estadales o Municipales dictar normas en esa materia.

4.- Solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo así como su Notificación, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en la Convención Colectiva hasta su efectiva reincorporación. Estima la presente demanda en (Bs. 9.000.000,00).

La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

1.- Opone la Caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida ya que la querellante fue notificada en fecha 23 de Mayo de 2005, y fue en fecha 07 de Noviembre de 2006, cuando la demandante interpone el Recurso Contencioso Funcionarial, por lo que transcurrió 1 año, 2 meses y 14 días, fuera del lapso establecido por el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para interponer la presente Querella, por lo que solicita que se declare Inadmisible.

2.- Niega, rechaza y contradice que su representado haya retirado ilegalmente a la recurrente violentando su estabilidad en el cargo y que su actuación no este ajustada a derecho o que el acto administrativo haya sido emitido sin el debido procedimiento previo.

3.- Niega, rechaza y contradice que el retiro de la recurrente haya sido de manera inconstitucional e ilegal, sin causa que lo justifique con omisión del procedimiento legalmente establecido.

4.- Niega, rechaza y contradice que, goce de estabilidad ya que ingreso en fecha en fecha 16 de Octubre de 1987, y no se evidencia ningún proceso de selección o concurso previo, y como su ingreso fue de manera irregular, no se le dio la cualidad de funcionaria publica de carrera.

5.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Ana Jacinta Alcalá, tenga derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos y demás conceptos y beneficios laborales dejados de percibir.

6.- Solicita que en el presente Recurso se declare la Caducidad de la Causa, que niegue todas y cada una de las pretensiones de la recurrente y sea declarada sin lugar en la definitiva.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente no promovió pruebas.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Expediente de Historial de la ciudadana Ana Jacinta Alcalá.
2.- Reproduce, ratifica y hace valer el merito favorable al ente querellado que se desprende de todo el escrito de contestación de la demanda.
3.- Opone la Inadmisibilidad de la demanda por lo que ha operado la caducidad de la acción.


TERCERO: Estando presente la parte recurrida, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se dejo constancia de que la parte recurrente no estuvo presente, la parte recurrida expuso: que solicita la Inadmisibilidad del presente recurso ya que ha operado la caducidad de la acción, en virtud de que la notificación del acto del cual se recurre fue en fecha 23 de Mayo de 2005 y presenta la acción en fecha 07 de Noviembre de 2006, por lo que de acuerdo con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la acción es extemporánea, señala que el acto recurrido esta ajustado a derecho vista que la reducción de personal esta prevista en la Ley del Estatuto, como causal de egreso por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Gobernación del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de Inadmisibilidad que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega la recurrida en la contestación de la demanda y en la audiencia definitiva, que según la propia versión de los hechos realizada por la querellante que fue notificada en fecha 23 de Mayo del 2005 y tenía hasta el 23 de Agosto de 2005, para interponer el recurso, sin embargo no es sino hasta el 07 de Noviembre de 2006, cuando interpuso el recurso, teniendo un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días fuera del lapso legal.

Observa el tribunal, que la recurrente terminó su relación de empleo público en fecha 23 de Mayo del 2005, interponiendo el recurso en fecha 07 de Noviembre de 2006.
Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad del recurso y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.
Al efecto hay que señalar:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Comprobado pues, que desde la terminación de la relación de empleo publico el día 23 de Mayo del 2005, hasta la interposición del recurso en fecha 07 de Noviembre de 2006, han trascurrido más de tres (03) meses, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, intentado por la ciudadana ANA JACINTA ALCALA CONDE., contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Déjese transcurrir tres (03) días de despacho que faltan del término para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.
El Secretario

Abg. Víctor Brito
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m. Conste.- El Secretario.


LES/VB/mc