REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Expediente No. 3013

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA MIRA, C.A., Constituida por documento inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 06 de septiembre de 1977, bajo el No. 24, Tomo IV, Expediente 24.

APODERADOS: JUAN PABLO LIVINALLI Y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI y OSWALDO RAFAEL QUEPI Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.910 , 50.886 y 48.740 respectivamente.

QUELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: AMPARO CAUTELAR ( OPOSICIÓN Y SOLICITUD DE AMPLIACIÓN)

En fecha 12 de Marzo del presente año, la representación del instituto Nacional de Tierras, presentó ante este Tribunal, escrito de oposición al Amparo cautelar decretado el 09 de Octubre de 2.007, alegando lo siguiente:

Que el Instituto de Tierras tiene la posibilidad de ordenar la apertura del procedimiento de rescate en el mismo acto que declare la ociosidad y puede comisionar a la Oficina Regional de Tierras para realizar algunos trámites como las notificaciones y que es allí que cuando comienza a correr el lapso para impugnar mediante el recurso de Nulidad el acto de declaratoria de tierras ociosas, como el lapso para comparecer a alegar en el procedimiento de rescate y señalan además que el procedimiento de rescate es un procedimiento autónomo.

Alega el Instituto, que el recurrente pidió se suspendiera el acto de apertura de procedimiento del rescate, que es un acto de mero trámite y que en principio no causan gravamen a los particulares y finalmente pide que se revoque la medida de amparo cautelar.

Se abrió a pruebas y las partes no hicieron uso del derecho.

En fecha 1 de abril de 2.008, el Abogado OSWALDO RAFAEL QUEPI BARRETO, presentó un “ escrito de alcance” mediante el cual trata de poner en conocimiento al tribunal que se han realizado actos de ejecución del acto recurrido y que se arrope, el acto dictado en Sesión de Directorio del instituto Nacional de Tierras No. 136-07, de fecha septiembre de 2.007.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera este Tribunal que mediante decisión de fecha 09 de Octubre de 2.007, suspendió los efectos del acto de apertura del procedimiento de rescate por considerarlo, no como un acto de trámite, sino como formando parte de un acto final y complejo en el cual se toman diversas decisiones que afectan posible derechos de terceros o en este caso del propio recurrente. Sin embargo, no puede dejar de compartir este Tribunal que esa decisión particularizada es un acto de apertura del un nuevo procedimiento, pero que como se dijo tiene como base, no sólo la determinación de ociosidad de la tierra, sino la determinación de publicidad de las tierras objeto de la misma, aspecto éste al cual no fue llamado a evidenciar con anterior a esa declaratoria, el recurrente.

Sin embargo, el recurrente presentó una decisión o acto final de fecha 07 de Agosto de 2.007 sobre el rescate cuya apertura fue suspendida, y puede evidenciarse que la decisión final de la Administración Agraria, es anterior a decisión de este Tribunal de suspender el procedimiento de rescate, por tanto, tal suspensión, decretada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2.007, ha decaído y no tiene objeto persistir en la misma.

Por otra parte, el recurrente, solicita que se arrope al acto administrativo definitivo del rescate, en la medida cautelar que ha solicitado.

Sin embargo, entiende quien aquí juzga que este acto administrativo que declara el rescate de las tierras y que fuera dictado en fecha 07 de agosto de 2.007 y recién notificado a la recurrente, en conformidad con sus dichos, no ha sido denunciado como viciado, no ha sido atacado en juicio principal y el procedimiento contencioso de nulidad instaurado por la recurrente no abarca al mencionado acto, ni se hacen sobre él denuncias por contener algún vicio de nulidad sea de legalidad o de inconstitucionalidad, razón por la cual si en la decisión final de este procedimiento no puede abarcarse lo relativo al acto que declara el rescate de las tierras,. Por no haber sido denunciado sobre él los vicios de los que pueda adolecer, mal puede este Tribunal considerarlo en una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, mediante la acción de amparo cautelar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la OPOSICIÓN al amparo Cautelar Constitucional, contra la apertura del procedimiento del rescate formulada por el Instituto Nacional de Tierras, acordado por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2.007.

SEGUNDO: REVOCA LA MENCIONADA CAUTELAR.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente de suspensión del acto final de rescate dictado por el instituto Nacional de Tierras en fecha 07 de agosto de 2.007.

CAURTO: ORDENA notificar al Instituto Nacional de Tierras de esta decisión
QUINTO: ORDENA notificar de esta decisión a la recurrente quejosa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


El Secretario,

ABG. VICTOR BRITO GARCÍA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 p.m.- Conste.

El Secretario,