REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 149º

Exp. N° 2961.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MONAGAS, Instituto de Educación Superior creado por Decreto Ley N° 459, publicado en Gaceta Oficial N° 25.831, de fecha 06 de Diciembre de 1958..

ABOGADO: CARLOS MARTINEZ ORTA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO: En el libelo de demanda el recurrente alega que en el presente recurso están cumplidos todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y señala.
1.- Que el acto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del trabajo del Estado Monagas, en la cual obliga a su representado a reenganchar y a cancelarle los salarios caídos al ciudadano Wilmer Ramos.
2.- Que el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, es un auto que causa estado y agota la vía administrativa.
3.- Que las demás condiciones de admisibilidad previstas en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia están cumplidos en el presente recurso.
4.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que por escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 16 de Mayo de 2006, presentado por el ciudadano Wilmer Ramos, solicito su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a la Universidad de Oriente, alegando haber sido despedido en fecha 30 de Abril de 2006, por el ciudadano Romer Bolívar, en su carácter de Coordinador del convenio Udo-Gobernación, así como alego que en la fecha del despido se encontraba bajo la protección especial de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.397 de fecha 27 de Marzo de 2006. Señala que en el procedimiento no se acordó la notificación de la Procuraduría General del la Republica, a pesar de ello la Inspectoria del Trabajo celebro el acto de contestación en fecha 08 de Junio de 2006, en fecha 19 de Septiembre de 2006, la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, a través de Providencia Administrativa N° 1228-06 declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Wilmer Ramos en contra de la Universidad de Oriente, señalando que la Providencia Administrativa antes mencionada es totalmente ilegal y esta viciada de nulidad por las siguientes razones:
1- Omisión de trámites esenciales del proceso, violación al debido proceso, ya que no se realizo la notificación a la Procuraduría General de la Republica y solo fue notificada la Universidad de Oriente.
2- Que existe vicio en la motivación, es decir; motivación insuficiente y omisión sobre el pronunciamiento de la caducidad alegada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el ente administrativo no se pronuncio sobre la caducidad opuesta.
3- Vicio en la Causa o Motivo del Acto: Falso Supuesto de Hecho, en base a lo antes señalado solicita se declare con lugar la presente demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, este Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, notificadas las partes y vencido el lapso del cartel, en fecha 24 de Octubre de 2007, se fija una Audiencia para la apertura o no del Lapso Probatorio a lo que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de Octubre de 2007, se recibió escrito presentado por la Ciudadana Inspector del Trabajo del Estado Monagas, contentivo de los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral, a fin de que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, en la cual estaba presente el Abogado Richard Rengel e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.330, apoderado judicial del Tercero interesado ciudadano Wilmer Ramos, identificado en autos, en la cual expuso: por cuanto no hay nuevas pruebas que traer a los autos y en vista de que la Inspectoria del Trabajo consigno el expediente administrativo contentivo del acto administrativo objeto del presente juicio solicito la no apertura del lapso probatorio y el Tribunal acordó no abrir lapso probatorio y ordena que comience la relación de la causa al segundo día de despacho siguiente.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, oportunidad fijada para comenzar la Primera etapa de la relación de la causa, se leyó desde el folio N° 1, culminando su lectura en fecha 29 de Noviembre de 2007 en el folio 100.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, se venció el lapso de la Primera etapa de relación de la causa y se fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia de Informes.
ACTO ORAL DE INFORMES
En fecha 18 de Diciembre de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, solo estuvo presente el Abogado Richard Rengel e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.330, apoderado judicial del Tercero interesado ciudadano Wilmer Ramos, identificado en autos, en la cual expuso: que los apoderados judiciales de la Universidad de Oriente, pretenden la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, donde se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su representado en contra dicha casa de estudios, que su representado presto sus servicios para la Universidad de Oriente, desempeñando el cargo de Vigilante desde 04 de Agosto de 2004, por un lapso de tiempo de un (01) año ocho (08) meses y veintiséis (26) días y fue despedido en fecha 30 de Abril de 2006, de manera injustificada por el Coordinador de la Universidad, para esa fecha su representado estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, señala que la parte recurrente en el presente juicio solo introdujeron la demanda y no han asistido a ningún acto procesal subsiguiente lo que demuestra una falta de interés en las resultas del juicio, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado, que se restablezcan los efectos emanados de la Providencia Administrativa N° 2812-06, en el sentido de que se cumpla y se proceda con el Reenganche y pago de los salarios caídos con los respectivos retroactivos a que hubiere lugar así como lo establecido en la Contrato Colectivo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en los Decretos Presidenciales.


En fecha 09 de Enero de 2008, oportunidad fijada para comenzar la Segunda etapa de la relación de la causa, se leyó desde el folio N° 105, de manera sucesiva, hasta la fecha 11 de Febrero de 2008 desde el folio 161 hasta su totalidad.


En fecha 13 de Febrero de 2008, terminada la Segunda etapa de relación de la causa, el Tribunal dijo vistos y se reserva 30 días de despacho para dictar sentencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa

Tal como lo afirmó la Corte declinante, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO
De lo planteado
I
Trata el presente recurso de nulidad, de una sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano WILMER RAMOS, quien alegó trabaja para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Trata en específico de la nulidad de la Providencia Administrativa de No. 1228 - 06 del fecha 19 de septiembre de 2.006

II
De Los Vicios Denunciados
Denuncia la recurrente, Universidad de Oriente los siguientes vicios:

1.- Omisión de trámites esenciales del Proceso. Violación del debido Proceso.

Señala la recurrente que la inspectoría del trabajo del estado Monagas violó el debido proceso al no aplicar los artículos 2,5 y 9 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Las mencionadas normas se refieren a los siguiente: El artículo 2, a la potestad que tiene la procuraduría General de la república a asesorar jurídicamente a los órganos del poder público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

El artículo 5 mencionado se refiere al hecho de que los convenimientos, desistimientos, de compromiso de árbitros, de conciliación, de transacción, o cualquier otro acto de disposición, relacionado con derechos, bienes e intereses de la república celebrado por funcionarios público, deben solicitar autorización previa a la Procuraduría General de la República
El artículo 9 se refiere a la representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República y en los juicios que se susciten entre ésta y las personas privadas o públicas en relación a los contratos que se suscriban por los Órganos del Poder Público y sobre tierras baldías, en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.

En base a tales normas, señala la recurrente que en el procedimiento administrativo debió llamarse a la Procuraduría General de la república, ya que el acto podía lesionar los intereses patrimoniales de la república y que la omisión de esa notificación, viola el procedimiento legalmente previsto y por tanto el derecho a la defensa de la recurrente.

A juicio de quien decide, hay que señalar que las normas antes mencionadas e invocadas por la recurrente, no tienen aplicación en el procedimiento administrativo de inamovilidades dque se p’lantean ante la Inspectoría del Trabajo, cuando se trata como en el caso de autos de un ente público que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio como lo es la universidad de Orientes, que es una Corporación de Derecho Público, pero que su personalidad no está inmersa en la personalidad de la República.

No se hace necesaria la aplicación de la normativa señalada, además, porque el procedimiento de inamovilidades antes mencionado, no persigue afectar intereses patrimoniales, sino que en el caso del artículo 453, donde se pide una autorización para despedir a un trabajador, previa la calificación de la falta cometida por ese trabajador que goza de inamovilidad, resultando del procedimiento un acto administrativo que en todo caso podrá denominarse como un acto administrativo autorizatorio. Por su parte el procedimiento relativo al artículo 454, cuando se despide un trabajador investido de inamovilidad sin calificar previamente la falta y recibir la autorización administrativa, de darse las condiciones de procedencia, resultará en un acto administrativo sancionatorio a la persona que siendo patrono, incumpliera con el pedimento de la autorización respectiva, no configurándose en ellos ninguna de las formas que señala el artículo 5 mencionado de la ley Orgánica de la procuraduría General de la república.

Es así, como estos actos, no afectan los intereses patrimoniales de la República, cuando el ente involucrado o que actúa como patrono, lo es un ente, que a pesar de ser de carácter público, tiene una personalidad y patrimonio diferente a la de la República y en consecuencia, no estaba obligada la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a notificar del procedimiento administrativo instaurado en contra de la Universidad de Oriente desechándose en consecuencia la denuncia formulada por la recurrente.

En segundo lugar denuncia

Vicio en la motivación: Motivación insuficiente. Omisión de Pronunciamiento de la caducidad alegada.

Quiere este Tribunal aclarar lo siguiente: La falta de motivación de un acto administrativo se tipifica en los casos en los cuales hay ausencia de la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando no se expresan ni las razones de hecho ni las de derecho o jurídica, ni puede deducirse que tales elementos están presentes del contexto general del acto.

En este sentido, la insuficiente motivación será la ausencia parcial de estos elementos y que igualmente los mismos no puedan deducirse del contexto general del acto.

Alegó el recurren para denunciar este vicio, que la Administración no dejó constancia de los alegatos y pruebas que produjo y la valoración crítica de ésta y que la motivación insuficiente queda evidenciada por cuanto al oponerse la caducidad de la acción por haber transcurrido mas de treinta días desde el hecho hasta que se inició el procedimiento administrativo, la Administración no se pronunció expresamente sobre el pedimento.

Ahora bien, del examen del acto administrativo impugnado se observa que la inspectora del trabajo valorando las pruebas presentadas en el procedimiento respectivo, señaló que “ es de destacar que dicho contrato en su cláusula SÉPTIMA, establece su vigencia desde el 01 – 12 – 2.005 hasta el 31 – 03 – 2006, sin embargo también de los autos, recibos de pago de fecha anteriores y posteriores al período fijado en el referido contrato, ejemplo de ello son los d efecha: 10 – 08 – 05, 03- 04- 2006, lo que inevitablemente nos hace concluir que la voluntad de las partes desde un inicio fue la de configurar una relación por tiempo indeterminado”

De estas expresiones, debe entenderse que a juicio de la Administración no se determinó ni la fecha de comienzo ni la fecha de la pretendida ruptura de la relación de trabajo, pues además, lo observa quien aquí juzga, se aplicó el principio de la realidad sobre la forma o apariencia de los actos y habiendo alegado el recurrente una fecha inicial y final de la relación de trabajo y constando en los autos que existía esa relación, al menos antes de la fecha que señala el contrato y también constando un recibo posterior, la Administración no podía aplicar en ese sentido el contenido del contrato respecto de su duración y al señalar lo indeterminado de la relación, por la falta de existencia de los elementos probatorios del comienzo y final de la misma, mal podía acordar la caducidad opuesta, por lo que este Tribunal concluye que de contexto del acto administrativo pudo evidenciarse con el pronunciamiento realizado por la Administración, también se desechaba la caducidad alegada por la patronal, considerándose que no existe el vicio denunciado de insuficiencia en la motivación denunciado por la recurrente. Así se decide.

En tercer ligar, denuncia la recurrente:

Vicio en la causa o Motivo: Falso supuesto de Hecho.

Señala la recurrente, que existe un falso supuesto y argumenta sobre el concepto doctrinal de este vicio y señala que el concepto de falso supuesto de hecho que ha dado la doctrina y la jurisprudencia que cita, encuadra al considerar que efectivamente de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo el trabajador laboraba como vigilante contratado por la Universidad de Oriente, en un convenio denominado onterinstitucional y que no obstante las fechas de incio y terminación, observa que la Inspectora del trabajo que existían recibos de fecha 10 de agosto de 2.005 ( anterior a la fecha de inicio del contrato) y de fecha 03 de abril de 2.006 ( posterior a la fecha de terminación que contiene el contrato que era el 31 de marzo de 2.006). Señala que la Inspectora del Trabajo le dio valor probatorio al contrato y lo que sucede es que se culminó el contrato en fecha 31 de marzo de 2.006 y el 03 de Abril de 2.004, se verificó el pago correspondiente y que de tal modo lo quye sucedió es que la relación de trabajo culminó el 31 de marzo de 2.006. y que la consecuencia jurídica de esto es que existe la caducidad de la acción propuesta y quien forzando la norma, señaló que la relación fue por tiempo determinado y por tanto la declaratoria de con lugar del acto administrativo incurre en el falso supuesto.

Observa el tribunal, que el recurrente realiza un extensivo análisis conceptual de lo que es el falso supuesto, pero que sin embargo hierra al querer aplicarlo al caso de autos.

El Falso Supuesto de Hecho, como alega el recurrente se presenta esencialmente cuando a) Se asume como cierto un hecho que no ocurrió b) Se aprecian erróneamente los hechos y c) Cuando se valoran erróneamente los mismos.

Ahora bien, el recurrente no señala en cual de los caoss incurrió la Administración, pero si señala que se apreciaron erróneamente los hechos.

Respecto del alegato de caducidad, ya decidido por el Tribunal, por denuncia del vicio de motivación insuficiente, considera quien aquí juzga que no puede alegarse la falta de motivación sobre ese hecho que determina la razón de la invocación que hace el recurrente de la motivación insuficiente en su escrito recursivo, por una parte y alegar sobre el mismo hecho, un falso supuesto, pues ambos vicios se excluyen. La insuficiencia en la motivación, vendrá denunciada porque a juicio del recurrente, la Inspectora del trabajo no se pronunció sobre la caducidad y si no se pronunció sobre la caducidad, cómo puede haber respecto de ella un falso supuesto?
Si el falso supuesto de hecho se produce mediante la presencia de alguna de as tres condiciones antes mencionadas, cómo pueden conocerse la existencia de las mismas, si se adolece de la motivación, que son las razones de hecho y de derecho que la administración da para el dictado del acto, pues necesariamente el falso supuesto puede existir únicamente cuando el acto se encuentre motivado, aún cuando la motivación sea errónea debido a la falsa aplicación del hecho o del derecho. Por tanto, la denuncia de motivación insuficiente debido a la ausencia de pronunciamiento se la Administración sobre la caducidad alegada y la invocación del falso supuesto de hecho por no acordar la caducidad alegada son argumentos que tienen un contrasentido en los alegatos del recurrente.

Por otra parte, insiste la parte recurrente en la existencia de un falso supuesto de hecho porque siendo un contrato a tiempo determinado, la Administración consideró que el contrato lo era a tiempo determinado y considera quien aquí juzga, que la Administración apreció correctamente el hecho, pues alegando la patronal que era un contrato por tiempo determinado, con fecha de inicio y finalización, la Inspectora del Trabajo comprobó que al menos antes de la fecha de inicio ya existía la relación de trabajo que vinculaba a las partes y concluyó correctamente en su apreciación de que el contrato no era una prueba suficiente para el inicio y terminación d e la relación, que ya existía con anterioridad, debido al hecho de que a juicio de quien aquí juzga, la realidad debía imponerse, como se impuso sobre la forma o apariencia de un acto como lo es el contrato.

Quiere además este Tribunal señalar que a su juicio para que un contrato de trabajo pueda ser considerado establecido por tiempo determinado, debe cumplir con el requisito establecido en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la celebración de contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos (i) Que lo permita la Naturaleza del Servicio, es decir que no sea la actividad para la que se contrata una de naturaleza que implique permanencia (ii) Que sea para sustituir válida y legalmente a un trabajador ( permisos, vacaciones etc.) y (iii) para el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajo de venezolanos en el extranjero. En lo referente al punto (i) es necesario además señalar, que en materia de trabajo y en aplicación del principio de Conservación de la Relación de Trabajo, cuando se contrata por tiempo determinado para una actividad cuya naturaleza es de tiempo indeterminado, lo que sucede es que la relación se entenderá establecida por tiempo indeterminado. La actividad para la cual se celebró el contrato fue la de Vigilancia y por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo indeterminado, sin llegarse a establecer en el contrato una razón válida que dejara clara la temporalidad del servicio, la consecuencia no podrá ser otra que la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, llegándose a la misma conclusión, aunque por razones distintas, a la que llegó la Administración, por lo que se desecha el vicio denunciado.
Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley Declara :.

SIN LUGAR el recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE en contra de la Providencia Administrativa No., 1228 - 06 de fecha 19 de Septiembre del Año 2.006 y que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir que realizara el ciudadano WILMER RAMOS, , titular de la Cédula de Identidad No. 14.111.458.

VALIDA Y EFICAZ la antes mencionada Providencia Administrativa


REVOCA, por efectos de esta decisión, la suspensión de los efectos de la mencionada Providencia Administrativa, decretada por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2.006 y comunicada al Inspector del trabajo del estado Monagas, me3diante Oficio No. 466 de fecha 23 de Noviembre de 2.006.

Notifíquese al Procurador General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri. R.
El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito García.

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.