EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 149º
Exp. N° 3217
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: PEDRO JOSE CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.538.025.

ABOGADO: LUISANA ARREAZA PAREDES y DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.014 y 48.200, respectivamente, apoderados judiciales.

RECURRIDA: POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 115.721, en su carácter de Apoderado Judicial de la Policía del Estado Monagas.


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

1.- Que en fecha 21 de Marzo de 2007, mediante oficio N° 03173, el Comisario General (PEM) Emilio Cesar Rojas Mora, en su carácter de Director de la Policía del Estado Monagas, solicita la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, por unos hechos sucedidos en fecha 19 de Febrero de 2007, en fecha 26 de Marzo de 2007, su representado fue notificado de la averiguación disciplinaria, la Directora de Recursos Humanos le formulo cargos, su representado presento en tiempo hábil su escrito de descargo, en fecha 24 de Abril de 2007, el expediente es remitido a la Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado Monagas, a los fine de que opine sobre la procedencia o no de la destitución y en fecha 08 de Mayo de 2007, la Consultaría Jurídica de la Gobernación del Estado se pronuncio y emite un acto administrativo de destitución contenido en el Oficio DRH.2605/07 de fecha 16 de Mayo de 2007, en la cual resuelve destituir al funcionario Sargento Primero (PEM) Pedro José Cedeño, de la Policía del Estado Monagas, y en fecha 29 de Mayo de 2007, su representado fue notificado de dicha decisión.

2.- Que su representado comenzó a prestar sus servicios en la Policía Estadal del Estado Monagas en fecha 01 de Agosto de 1995, y dicho procedimiento comienza en fecha 21 de Marzo de 2007, por el Comisario General, el cual solicita a la Jefe de Recursos Humanos la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución, en relación a unos hechos ocurridos en fecha 19 de Febrero de 2007, en los cuales presuntamente su representado en estado de ebriedad colisiono una unidad tipo camioneta contra una de las garitas del Hotel Morichal Largo, ubicado en la Avenida Bella Vista de la Ciudad de Maturin.

3.- Que la notificación del acto administrativo de destitución fue recibida por su esposa en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, por lo que no se cumplió con lo establecido en los artículos 49 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

4.- Que el acto administrativo impugnado esta basado en un falso supuesto y carece de motivación, por lo que tiene una inmotivacion insuficiente.

5.- Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares en contra de su representado en fecha 16 de Mayo de 2007.


La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando:

1.- Rechaza tantos los hechos como el derecho y solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

2.- Que el recurrente confunde los procedimientos judiciales con los administrativos, al tratar de pretender impugnar el acto administrativo de destitución, alegando la violación de normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

3.- Que en el presente caso no existen autos de falso supuestos ya que se evidencio que el recurrente condujo el vehículo que se le asigno en estado de ebriedad, ya que el mismo fue identificado por diversas personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos, y que consta de experticia toxicologica realizada al ex funcionario en fecha 19 de Febrero de 2007, fecha del suceso por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Monagas, la cual arrojo como resultados la presencia de sustancias depresoras del sistema nervioso central (Alcohol Etílico) por lo tanto el pretendido vicio de falso supuesto no se configura, por lo que debe ser desechado por infundado.

4.- Niega, rechaza y contradice el alegato formulado por el querellante respecto a que la Administración con el procedimiento administrativo instaurado haya violentado su derecho a la defensa y al debido proceso.

5.- Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en inmotivacion insuficiente, tal como lo denuncia la parte recurrente, en virtud de la narración de los hechos ocurridos y contenidos en el procedimiento.

6.- Niega, rechaza y contradicen todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por el recurrente particularmente en lo que respecta a la violación de las normas constitucionales y legales.

7.- Niega todas y cada una de las pretensiones del recurrente y solicita se declare Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y en caso de no acordar la causal de Inadmisibilidad, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.


Las partes no solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acuerda y fijó la realización de la audiencia definitiva en el quinto día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió con el recurso:
1.- Oficios de felicitaciones por la labor desempeñada en los procedimientos de fechas 30 de octubre de 2005 y 12 de enero de 2006.
2.- Copia Certificada del Expediente Administrativo
La parte recurrida en la contestación del recurso, anexo expediente administrativo.
TERCERO: Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Que solicito en su oportunidad la nulidad del acto administrativo de destitución en contra de su representado PEDRO CEDEÑO, por considerar que en mismo fue violatorio de normas de índole Constitucional a decir, el artículo 141 de la Constitución, al no presentar la administración un comportamiento transparente, idóneo con responsabilidad al serle practicada la notificación, que incurrió en violación del artículo 9, 18 numeral 5 al no valorar las pruebas presentadas, en especial la del testigo, solicitud de informe realizado al 171, numero de emergencia y la exhibición del árbol fotográfico que conforma la Policía por lo que solicita la nulidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 19 de la LOPA. Seguidamente la parte recurrida expuso: Solicita que el recurso sea declarado sin lugar en virtud de que mediante el procedimiento desarrollado quedó probado que el recurrente incurrió en causal de destitución de conformidad con la Ley del Estatuto, concretamente en la falta de probidad y perjuicio material causado al patrimonio público, ello en vista de que conduciendo el vehículo que le fue asignado en comisión de trabajo, en estado de ebriedad, aun cuando estaba de servicio impacto el mencionado vehículo, propiedad de la Gobernación del estado, contra la garita de vigilancia de n hotel de la ciudad, tal como quedó probado en el procedimiento , que el hoy recurrente fue reconocido por los vigilantes del hotel como la que conducía el vehiculo, quienes manifestaron que al bajarse del vehículo presentaba signos de ebriedad procedió a dejar las llaves de las misma, argumentando que luego regresaría, que quedó probado mediante experticia toxicológica, realizada en fecha 19 de febrero de 2007, que el funcionario presentaba altos niveles de sustancias depresoras del sistema nervioso central concretamente alcohol etílico, que los vicios que se denuncian son excluyentes, es decir, la inmotivación y el falso supuesto, solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

En fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2008, oportunidad fijada, a los fines de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano PEDRO JOSE CEDEÑO contra la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I

Observa el Tribunal, que en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo se adolece de una absoluta falta de técnica sobre la denuncia de los vicios que podría contener el acto administrativo que pretende impugnarse, pues no se precisa si existe un falso supuesto de hecho o considera el recurrente que existe una falta de motivación, cuando señala que las pruebas no fueron analizadas o tomadas en consideración por el órgano de la Administración y trata así mismo de revertir el efecto de dichas pruebas, desde una óptica absolutamente procesal.

Sin embargo, este Tribunal debe pasar a precisar lo siguiente:

De la lectura detenida del escrito que contiene el recurso, debe entenderse que en primer lugar lo que pretende señalar el recurrente al denunciar la violación del artículo 141 Constitucional referido a la transparencia de actuación de la administración Pública, es que hubo una omisión o distorsión en la notificación de la cual fue objeto, por el hecho de que la funcionaria encargarla de hacerla dijera que se trasladó a su caso y no lo encontró y afirmó haber dejado la boleta respectiva, cuando, según el recurrente y así consta, es que fue notificado en el propio comando policial.

Tendremos de este asunto, que tal denuncia no invalida ni el procedimiento ni el acto administrativo dictado, ya que en definitiva fue notificado, informado de los cargos, presentó su defensa y usó la oportunidad para promover pruebas e inclusive contradecir pruebas de la Administración, por lo que logrado el fin de la notificación, que era garantizarle el derecho a defenderse y ejercida la defensa, no se afecta ni el procedimiento disciplinario ni se afecta el acto administrativo que se impugna por esta razón. Así se decide.

De otra parte y como se dijo, se hace una extensa referencia a las pruebas que se promovió y evacuó la Administración en el proceso de investigación en primer lugar y luego las reseñadas en el procedimiento administrativo. Sobre este aspecto, pretende invalidar las pruebas promovidas en el procedimiento de averiguación, por no haber participado en él, o porque la Administración le da valor a actas de entrevista o porque le da valor a un reconocimiento en la identificación de la persona que apareció en el Hotel Morichal Largo con la camioneta propiedad del estado, estrellándola en sus instalaciones y así en lo sucesivo. Quiere señalar este Tribunal, que la administración, antes de la formulación de los cargos debe realizar una investigación precisa de los hechos que puedan concluir en una presunción de que el funcionario investigado ha cometido falta disciplinaria, para poder seguir el procedimiento administrativo disciplinario establecido, pues apenas se notifica de la apertura del procedimiento, ésta, la Administración debe señalar e imputar cargas al funcionario investigado, lo cual sería imposible sin la realización de una averiguación sumaria previa, otorgándole cierto valor de pruebas a las diligencias practicadas.

En este sentido, hay que diferenciar el proceso judicial del procedimiento administrativo. En el primero se buscará la verdad en el segundo, se buscará formar una especie de voluntad de la Administración dirigida a la satisfacción de ciertos intereses, que tienen una vinculación con el interés general y dentro de ese interés general, se encuentra inclusive el de sancionar a un funcionario que haya cometido alguna falta que merezca o amerite la sanción. Además el proceso judicial, se rige preponderantemente por el principio dispositivo y el procedimiento administrativo se rige por principalmente por el principio impositivo, en razón de las finalidades que persiguen.

Ahora bien, tal como se anotó anteriormente, el recurrente no denuncia específicamente cuales vicios encuentra contenidos en el acto administrativo impugnado, si es por razones de ilegalidad o de inconstitucionalidad, si hay alguna incompetencia, algún quebrantamiento en la formalidad esencial, si hay violación de Ley, desviación de poder, vicio de inmotivación o motivación insuficiente, vicio en la causa del acto por un falso supuesto de hecho o de derecho, por lo que mal podrá entrar este Juzgador, a sustituir al recurrente en los motivos que tenga para impugnar el acto administrativo, ya que como se dijo, su impugnación se dirige a desacreditar la investigación sumaria y anticipada que la Administración está obligada a realizar previa a la formulación de los cargos.

De la revisión del expediente administrativo, encuentra quien aquí decide, que la Administración realizó un procedimiento administrativo basado en un supuesto de hecho que conlleva el establecimiento de una consecuencia jurídica, la confirmación de ese supuesto de hecho a través de la investigación realizada, el ejercicio de la defensa por parte del funcionario investigado y la emisión de un acto administrativo que define la consecuencia basada en el supuesto de hecho, por lo que en relación a la denuncia realizada por el recurrente, no encuentra este Tribunal que el acto administrativo de destitución se encuentre viciado, por lo que el presente recurso debe declararse sin lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el Ciudadano PEDRO JOSE CEDEÑO, Identificado contra la POLICÍA ESTADAL DEL ESTADO MONAGAS.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.
Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri R.
El Secretario

Víctor E. Brito G.

En esta misma fecha siendo las 12:10 P.m. ., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-