EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 149º
Exp. Nº 3232

RECURRENTE: SOL MANEIRO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.018.468.

ABOGADO: CELSI PEINADO y MARIA GABRIELA HITCHER, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 108.590 y 119.965, respectivamente y de este domicilio, apoderadas judiciales.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, INCE MONAGAS.


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente causa se inicia con la interposición de un Recurso de Amparo Constitucional, en fecha 26 de Septiembre del 2007, por parte de la ciudadana SOL MANEIRO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.018.468, asistida por CELSI PEINADO y MARIA GABRIELA HITCHER, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.590 y 119.965, respectivamente y de este domicilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, INCE MONAGAS, por la supuesta flagrante violación a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se le restituya su situación jurídica infringida y se cumpla con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría.
Alega la presunta agraviada en su escrito, que en fecha 26 de Junio de 2000, ingresó a prestar sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, INCE MONAGAS, con el cargo de Secretaria, hasta el 26 de Junio de 2004, fecha en la cual fue despedida injustificadamente en forma verbal por la Coordinadora del Centro de Formación Comercial MILAGROS SALAZAR, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial No. 2.806, de fecha 16 de Enero del 2004, devengando un sueldo mensual de Bs. 247.140,00, por la cual en fecha 28 de Junio de 2004, solicitó se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, INCE MONAGAS, en virtud de la inamovilidad de la cual gozaba. Este procedimiento fue declarado con lugar, mediante providencia administrativa Nº 795, de fecha 23 de marzo del 2005, y notificada la misma al empleador, al cual le fue requerido el cumplimiento en varias oportunidades, siendo la última en fecha 30 de Marzo del 2007, para realizar la ejecución forzosa de la providencia, donde el funcionario de la inspectoría fue atendido por el ciudadano Luís Salazar, quien se identifico como Asesor Jurídico y se negó a cumplir con lo ordenado, alegando que no le corresponde a las Gerencias Regionales reenganchar y comprometer a la institución con relación a un trabajador, razón por la cual solicita el Amparo Constitucional y pide en consecuencia, se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.
Acompañó al escrito de demanda copia certificada de expediente, contentivo del Procedimiento Administrativo, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los recursos de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD

El tribunal debe revisar las causales de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Al efecto observa que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2.005, la acción de amparo era admisible.
La aludida sentencia señala:
“Ello así, considera la sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta sala Constitucional No. 2122 del 2-11-2.001 y 2569 del 11 de diciembre 2.001 (caso: regalos Coccinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de funcionarios o valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario por funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado
.
(iii) Pero en el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido la sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre del 2.002 ( caso Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio genera en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado e ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar de que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una Ley lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“”La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial””
En consecuencia, considera esta sala Constitucional, que el presente acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara que ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por la Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.”

Esto así, en el caso de autos a los folios 93 y 94 del expediente, se evidencia la última actuación administrativa que tiende a materializar la ejecución forzada, donde la presunta agraviante, se niega a reenganchar a la recurrente, pero no se deja constancia que el funcionario efectivamente haya actuado para materializar la ejecución de manera forzosa y mucho menos cuando no se evidencia del acta, que no tuvo asistencia o ayuda de la fuerza pública, por lo que el tribunal considera que se encuentra presente la causal de inadmisibilidad aludida en la antes trascrita decisión, razón por la cual declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y así se declara.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SOL MANEIRO, identificada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, INCE MONAGAS.
No hay condenatoria en costas, por no haber sido temeraria la acción intentada
Déjese transcurrir un (01) día que falta del término para sentenciar.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario.

Abg. Víctor Brito
En esta misma fecha siendo las 1:35 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario.