REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 18 de Abril de Año 2008.-
197 y 149º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el Abogado RONALD CAZORLA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.093.226, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 107.226, actuando con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION de la ciudadana: LISMELYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.901.018, dicha letra de cambio, fue aceptada por la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.515.793, y de este domicilio, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) a la mencionada ciudadana en su carácter de librada. En consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:

Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.

En el caso que nos ocupa manifiesta la parte actora ser tenedor y legítimo propietario de una (1) letra de cambio emitida en fecha 30 de Octubre de año 2007, por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 21.700,oo), y con vencimiento el día 30 de Noviembre de 2007; siendo el librado de dicho titulo cambiario, la ciudadana: JUDITH DEL CARMEN VELASQUEZ DE FERMIN, ciudadana esta que aceptó cancelar SIN AVISO Y SIN PROTESTO el monto contenido en el referido titulo cambiario a la fecha de su vencimiento. Siendo el caso que su mandante ha realizado múltiples diligencias a los fines de lograr el pago de la referida letra de cambio, resultando infructuosas todas las gestiones de cobranza. Razón por la cual ocurre ante este Tribunal para demandar a la mencionada ciudadana, en su carácter de librado.

En el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo valor; siendo necesario en el presente caso, determinar si la supuesta letra de cambio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

Artículo 410 del Código de Comercio, establece:
“La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Artículo 411 Ejusdem, plantea:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...”

Del análisis en referencia se desprende sin lugar a dudas que al supuesto instrumento cambiario le falta uno de los requisitos fundamentales para que valga como tal, como lo es la firma del que gira la letra (librador). En consecuencia a ello no hay forma de determinar a través del contenido mismo de la letra quien fue su librador, en tal virtud la misma no nace como tal.

Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por el abogado RONALD CAZORLA MARCANO, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION de la ciudadana; Lismelys Castillo en contra de la ciudadana Judith Del Carmen Velásquez de Fermín, todos suficientemente identificados up Supra. Se ordena dejar copia certificada del instrumento poder acompañado junto con el libelo, en el copiador de sentencia

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los (18 ) días del mes de abril de 2008.- AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA



AURA.EXP-30916