REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Exp. 30.535

PARTES:

• QUERELLANTE: MARIA DEL VALLE CAMPOS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.281.090 y de este domicilio.

• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.956 y de este domicilio.

• QUERELLADA: LORENA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.091 y de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.


- I -

Se inicia el presente litigio en fecha 13 de noviembre del 2.007, cuando comparece ante este Tribunal la ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS CARABALLO, supra identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANAIS NOGUERA, e introduce escrito contentivo de Demanda de Interdicto de Despojo en contra de la Ciudadana LORENA SOLEDAD, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…Que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en el Sector Las Carolinas, Urbanización Las Marías, Calle 7, Manzana 1, Casa N° 2 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual está constituido por un terreno y la vivienda sobre él construida, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con la parcela N° 03 de la Calle 7, en veinte metros (20 Mts.); SUR: Con la parcela N° 01 de la Calle 7, en veinte metros (20 Mts.); ESTE: Con la parcela N° 03 de la Calle 8, en ocho metros (8 Mts.); y OESTE: Con la Calle 7 en ocho metros (8 Mts) y le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de febrero de 2.006, bajo el N° 10 folios 89 al 95, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto… Que desde el año 2.006 hasta la presente fecha ha pagado todos los servicios correspondientes y demás contribuciones que grava dicho inmueble…Que aún y cuando no lo ha ocupado de manera definitiva, debido a que poco a poco le ha ido realizando trabajos de construcción y tomando en cuenta que sobre el inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado, tal y como se evidencia en el mencionado documento con la cual ha venido cumpliendo a cabalidad por el mismo interés que tiene sobre el inmueble…Que es el caso que el día 21 de octubre del 2.007, la ciudadana LORENA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.712.019, se instaló en el inmueble sin mi autorización, y siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupe el mencionado inmueble, ocurre a esta instancia a intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes ejusdem, a fin de que le sea restituida la posesión de su inmueble…”


En fecha 15 de Noviembre del 2.007, es admitida la demanda citándose a la parte querellada ciudadana LORENA SOLEDAD, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a citación a los fines de que diere contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha, en auto separado se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble propiedad de la querellante, comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial para que practicara dicha medida.

Posteriormente, en fecha 29 de enero del 2.008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas designado por distribución para que llevara a cabo la practica de la medida, se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto del litigio, dejando constancia en el acta que se hizo presente en dicho acto la querellada, ciudadana LORENA SOLEDAD, a quien se le notificó sobre la misión del Tribunal quedando así cumplida la misión encomendada.

Consta en el folio veintiséis (26) del presente expediente, auto en el cual de deja constancia de que la querellada al momento de la practica de la medida se encontraba presente en el lugar, y por ende se dio por notificada, quedando ésta a derecho. En virtud de ello este Tribunal acordó que el acto de contestación se realizaría al segundo (2°) día de despacho siguiente después de haberse dictado dicho auto.

Estando en el día previsto para que se efectuara el acto de contestación, no habiendo comparecido la querellada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto quedado el juicio abierto a pruebas. En el lapso correspondiente para promover pruebas ninguna de las partes consignó escrito alguno.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:


-II-


La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)


La Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

En este mismo orden de ideas, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:

“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"…

Con relación a lo antes señalado, este Tribunal adopta el criterio expuesto por las Salas: Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, de que la querellada estando a derecho, tal y como quedó evidenciado en el acta levantada el día en que fue practicada la medida de secuestro por el Juzgado comisionado, y así como también se verifica en el auto de fecha 11 de marzo del 2.008, constancia de que la ciudadana LORENA SOLEDAD, estando notificada debía comparecer por ante este Despacho a dar contestación a segundo (2°) día de despacho siguiente, no habiendo comparecido la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial, queda entendido que no se verificó contestación en forma oportuna; así mismo, no habiendo aportado elementos probatorios alguno, la ciudadana LORENA SOLEDAD incurrió en confesión; por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este Juzgador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 362 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICTO DE DEPOJO intentara la ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS CARABALLO contra la ciudadana LORENA SOLEDAD, en consecuencia:

• PRIMERO: Se levanta la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2.007, y practicada el 29 de enero del 2.008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia ofíciese a la Depositaria Judicial del Estado Monagas a los fines de que haga entrega del inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS CARABALLO.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Stria.


Exp. 30.535
AJLT/K.c.-