REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EXPEDIENTE: 30.469
MOTIVO: OPOSICIONES A LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO.-

Por cuanto en el presente juicio se encuentran pendiente las oposiciones planteadas por terceros intervinientes y ha transcurrido el lapso de tres (03) días establecido en la Ley sin que la parte demandante efectuara objeción alguna en relación a ellas, es por lo que con fundamento en el articulo 2 de nuestra Constitución Bolivariana “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Y con plena observancia de los principios constitucionales antes señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República con el fin primordial de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver, es por lo que este Tribunal prescinde de los lapsos subsiguientes y pasa a decidir en los términos siguientes y de acuerdo al Iter procesal que se establece de seguidas:

En fecha 24 de Octubre del año 2.007, se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (V.I.) intentada por la empresa TOYAMA MAQUINARIA S.A., en contra de la Sociedad Mercantil APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., y en esa misma fecha se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-

En fecha 12 de Noviembre del año 2.007, ambas partes celebraron Transacción.-

En fecha 30 de Noviembre del mismo año, el abogado CARLOS MARTINEZ, en su carácter de apoderado actor, solicita que por no haber dado cumplimiento la parte demandada al pago acordado en la Transacción celebrada, se decretara la Ejecución Forzosa de la misma, lo cual se efectuó por auto de fecha diez (10) de Enero del año 2.008, vencido como estaba el lapso concedido previamente para el cumplimiento voluntario de la misma, sin que esta lo hiciere por esta vía, librándose al efecto el mandamiento respectivo.-

Practicada como fue por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, la medida ejecutiva decretada, tal como se desprende de los folios 18 al 31 del expediente y una vez recibidas las resultas de la comisión y agregada a los autos, por auto de fecha seis (06) de Marzo del año en curso, a propósito de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal, en fecha 24 de Marzo del año en curso 2008, el abogado en ejercicio, RAMON ORLANDO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.651 y de este domicilio, conforme a lo previsto en los artículos 370, ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, presenta dos (02) escritos, uno contentivo de la Oposición planteada en nombre del ciudadano, FREDDY RAFAEL PEREZ CLERMOUTK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.395.198 y de este domicilio, basado en la legítima propiedad que dice tener sobre los siguientes bienes: 1) Un trailer de metal y formica, color gris claro, constante de un baño, dos (02) escritorios empotrados, dos (02) mesas de oficina en metal, color gris, trailer identificado con el serial No. 004977, y 2) Un trailer elaborado en metal, con formica y madera, constante de dos (02) escritorios de color blanco, dos mesas con dos (02) gavetas en color negro, una cocina empotrada en formica y madera, color blanco, trailer identificado con el serial No. 0022611, en virtud de la dación en pago que le hizo la Sociedad Mercantil APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., por convenimiento celebrado el día 18 de Enero del año 2.008 ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio cursante en el expediente No. 12.387 de ese Juzgado, y homologado por el mismo en fecha 24 de Enero del año 2.008. Argumentos que soporta a través de Copia Certificada del expediente 12.387 que anexa.- Y otro, contentivo de la Oposición planteada en nombre de la ciudadana, DINORAH CELINA CEVALLOS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.155.241 y de este domicilio, basado en la legítima propiedad que dice tener sobre los siguientes bienes: 1) Una (01) retroexcavadora, color caterpillar, identificación 85G00781, modelo 416B; valorada en Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) y, 2) Un container, de seis metros de largo por dos metros de ancho, serial 3266833-US2210; valorado en cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo). Soporta su defensa en copia certificada del expedidiente No. 12.386.-

De la revisión de la incidencia en estudio no se observa en modo alguno que la parte demandante en el Juicio Principal Intimatorio y accionada a través de la presente oposición, en la oportunidad legal establecida para ello, rechazara o contradijera lo alegado por la parte demandada, ni comprobara la tenencia de los bienes objeto de la misma, pero es de observarse que los mismos se encontraban en manos de la empresa APCA Mantenimiento y Servicios C.A., pues, se encontraban en un Fundo que sirve de estacionamiento a la mencionada Sociedad Mercantil, tal como se desprende del acta levantada en la oportunidad de la practica de la medida ejecutiva, en el Tribunal comisionado dejó constancia que en una parte del fundo en el cual se encontraba constituido se encontraba una plancha o especie de letrero de metal de color amarillo en donde se podía leer “Estacionamiento APCA”, situación que fue corroborada momentos mas tarde, cuando el ciudadano, EDGAR JOSE CESISN GOMEZ, identificado en autos, quien dijo ser el propietario del Fundo Potrerito, señaló que una parte del mismo se encuentra arrendada a la empresa en cuestión.-

Al respecto observa el Tribunal:

Nuestra Legislación permite la intervención de Terceros, extraños al proceso, a fin de hacer valer sus derechos cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el tercero opositor, y cuyo texto reza:

“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella estuviere verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (Omissis)”
E igualmente, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, preceptúa: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.-”

Los terceros opositores fundamentan su derecho de propiedad, alegando haber adquirido la propiedad sobre el identificado inmueble a través de una legítima Transacción y en prueba de ello consignó copias fotostáticas certificadas que cursan a los folios 18 al 32 del Cuaderno de Medidas, y como queda entendido que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la oposición del tercero esté fundada en una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente válido, y el legajo de copias fotostáticas certificadas en las cuales se sustenta la oposición tiene fe pública por haber sido emanadas un funcionario que les otorgó tal carácter, pero la Transacción efectuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, tiene fecha posterior (19/01/2008) al acto de auto-composición procesal efectuado por ante este Tribunal por las partes: TOYAMA MAQUINARIA S.A., y APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., (12/11/07), y bien, tomando en cuenta tal prelación, se observa la mala fé por parte de la empresa accionada al disponer de sus bienes existiendo una obligación de pago deducida de la Transacción que previamente se celebró y que estaba incumpliendo, lo cual hace improcedente tal oposición, amen de que tal el bien se encontraba en manos de la parte demandada, es decir, de la empresa APCA, lo cual fundamenta aún más lo expresado, y así se declara.-
Considerando lo anterior, no puede atribuírsele la propiedad de tales bienes a los terceros opositores, pero en todo caso, se respeta el derecho exigible que puedan tener ellos sobre los bienes embargados, tal como lo preceptúa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION efectuada en fecha 24 de Marzo del año en curso, y en consecuencia, se ratifica la medida ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 10 de Enero del año 2.008 y practicada el día 14 de Febrero del año en curso, a la cual debe dársele la continuidad correspondiente .-

Dadas las características de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 2:30 pm., se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Exp. Nº 30.469
ALT/hoa