REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE ABRIL DEL AÑO 2.008

197° y 149°

Exp. 30.566

PARTES:

• DEMANDANTE: EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.977.269 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.299.269, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.334 y de este domicilio.

• DEMANDADO: NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.616.318 y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO



-I-


En fecha 27 de Noviembre del año 2.007 se admite demanda por Resolución de Contrato Con Reserva de Dominio, incoada por JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, según consta del instrumento de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 23 de Octubre de 2.007, inscrito bajo el N° 60, Tomo 368, contra el ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, emplazándose para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a las once (11:00 a.m.), a dar contestación a la demanda. En esta misma fecha por auto separado, se decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo en cuestión, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. Dicha comisión fue recibida por este despacho en fecha 15 de Febrero del 2.008.

Consta en el folio 19 del presente expediente, consignación del Alguacil de este Tribunal, de recibo de citación donde el demandado NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO se negó a firmar dicha citación. Vista la negativa de la parte demandada, el apoderado judicial JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA solicitó a este Juzgado en fecha 22 de enero de 2.008, procediera de conformidad a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándolo este Tribunal el 13 de Febrero de ese mismo año.

Una vez cumplidas las formalidades tipificadas en el artículo precitado la suscrita secretaria consignó constancia de haber fijado la Boleta de Notificación correspondiente en la morada del demandado en fecha 27 de febrero del 2.008.

Vencido el lapso de comparecencia del demandado, ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, para que diera contestación a la demanda, no habiendo éste comparecido, inmediatamente se abrió el lapso a pruebas. Consecutivamente en fecha 31 de Marzo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consignó extemporáneamente escrito de pruebas.

Y estando en etapa de Sentencia, este juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:


-II-

PUNTO UNICO

En el presente expediente se observa que la parte demandada ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, se negó a firmar recibo de citación en su dirección, al Alguacil de este Tribunal, tal y como se evidencia en el folio 19 del presente expediente.


Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora solicita se provea de acuerdo a lo tipificado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordando de conformidad este Tribunal tal petición, se cumplieron las formalidades correspondientes tal y como consta en los folios 28, 29 y 30 del presente expediente.

Ahora bien, una vez consignado a los autos la constancia por secretaría de haber cumplido con ir a fijar la Boleta de Notificación en la morada del demandado, empezó a computarse el lapso conforme al procedimiento breve, de dos (2) días de despacho siguientes para éste diera contestación a la demanda incoada en su contra. Transcurrido dicho lapso, el demandado ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO no dio contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, más aún si el día 14 de enero del 2.008, se dio por enterado del presente juicio, aún y cuando se haya negado a firmar el recibo de citación, tal como quedó plasmado anteriormente, y habiéndose agotado y cumplido con las formalidades para la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es menester de este digno Tribunal acotar que en todo momento se le garantizó al ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, pero no lo hizo.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 ejusdem, que al respecto señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”


En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:

“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”


Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)"…


Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este sentenciador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha intentado el ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ contra NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO. En consecuencia:

PRIMERO: Queda disuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ y NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, de fecha 27 de Noviembre del año 2.006.

SEGUNDO: Las cantidades canceladas como parte de pago por el ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO quedan a favor del ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ.

TERCERO: Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal el 27 de Noviembre del 2.007, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara el 12 de Diciembre del 2.007, sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP; MODELO: GRAN CHEROKEE; AÑO: 2.001; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GW48N311704286; PLACA: FAO 71R; USO: PARTICULAR.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

Exp. 30.566
AJLT/ Kc.-