REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: PEDRO DOMINGO MARIN y LIA RAMONA CEDEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 276.162 y 5.872.264, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado CESAR ALFREDO GUEVARA ZAMORA, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.206, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2008 y expusieron, lo siguiente:

"…Que en fecha 16 de Abril de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, procreándose de dicha unión una hija de nombre CARMEN RAMONA MARIN DE RINCONES, de 23 años de edad, fijando su residencia conyugal en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el sector Miguel Rojas Bracho, en donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 03 de Enero de 1990, donde en virtud de una serie de inconvenientes tomaron la decisión de separarse del hogar que habían compartido y hasta la fecha no lo han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Terminan solicitando la admisión de la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil….”.-

En fecha 13 de febrero de 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada en fecha 05-03-08 y en fecha 07 de marzo de 2008, emite opinión favorable cuyo oficio es recibido en fecha 12 de marzo de 2008, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: PEDRO DOMINGO MARIN y LIA RAMONA CEDEÑO GONZALEZ, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha DIECISEIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.-

Liquídese la sociedad conyugal

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 9:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/30.693
TULA