REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: WILLIAN JOSE MARCANO LOPEZ e YRALVA CAROLINA LEON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.859.46 0 y 10.307.921, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°110.515, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2008 y expusieron, lo siguiente:

"…Que en fecha 08 de Julio de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas, fijando su residencia conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, procreándose una hija que lleva por nombre IRACEL CAROLINA, de 19 años de edad…Que posteriormente se suscitaron varios problemas entre ellos, los cuales se hicieron insalvables, rompiéndose la relación matrimonial, la cual fue interrumpida en el mes de mayo del año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado…Que por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil , en virtud de haberse producido una ruptura prolongada, permanente y definitiva de la vida conyugal, es por lo que acuden ante este Tribunal, con fundamento en las facultades conferidas por el primer párrafo del mencionado artículo 185-A, y demás preceptos, se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. Terminan solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 21 de febrero de 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada en fecha 06-03-08 y en fecha 07 de marzo de 2008, emite opinión favorable cuyo oficio es recibido en fecha 12 de marzo de 2008, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: WILLIAN JOSE MARCANO LOPEZ e YRALVA CAROLINA LEON PEÑA, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas, en fecha OCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.-

Liquídese la sociedad conyugal

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 8:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/30.738
TULA