REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de abril del 2008.

197° y 149°.

PARTE DEMANDANTE: GEORGE SADEK BESERENI MANACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.378.106 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.002 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANTION ROMANOUS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.937.925, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 7.345 y de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación)

EXP: 12.499

Vistos sin informes.

NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la apelación que interpusiera el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE SADEK BESERENI MANACH parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de Noviembre del 2007, en la cual se declaro SIN LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada contra el ciudadano ANTION RAMANOUS.
Haciendo un recorrido por todo el íter procesal, se observa que la parte actora alegó en su demanda: que en fecha 1 de agosto de 1986, las partes celebraron contrato de arrendamiento con vigencia de un año, que el último canon de arrendamiento fue de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES mensuales, ( Bs.250) los que venia cancelando y que cancelaba además los servicios que ascienden a la cantidad de TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 30) pagaderas por mensualidades vencidas, cancelación que se hacia en dinero efectivo en el domicilio del arrendador y que la relación contractual era a tiempo indeterminado…Que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones, ya que no ha pagado puntualmente los cánones de los meses de junio y julio de 2005, los meses de Enero, Marzo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, y Diciembre de 2006, lo que equivale a siete meses, además de los meses Enero, Marzo y Abril de 2007, lo que equivale a tres meses, que esto se refiere a que el arrendatario no ha cumplido con lo acordado en pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes, y, que por el contrario decidió consignar los cánones ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, EZEQUIEL ZAMORA, SANTA BARBARA Y AGUASAY de esta circunscripción judicial, consignaciones que realizó mes a mes, tal como consta en expediente que le asignaron con el Nº 52 de la nomenclatura de ese Juzgado, que de dichos pagos el tribunal no ha notificado oportunamente al arrendador, mes a mes en su domicilio…que el arrendatario no ha instado al tribunal para la debida notificación, y que solo se limito a consignar sin control en violación al artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios…Por lo que dichos depósitos son extemporáneos…. Así tenemos que el arrendatario adeuda dos (2) meses del año 2005 (junio y julio); adeuda por otra parte los meses de enero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y, diciembre de 2006 (lo que equivale a siete meses) y expuso la forma de efectuar los depósitos…En consecuencia demanda al ciudadano ANTION RAMANOUS para: 1º- dar por resuelto el contrato de arrendamiento. 2º- En que las consignaciones no se realizaron a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. 3º- En hacer entrega del inmueble arrendado. 4º En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales que se generen del presente juicio. Solicito medida de secuestro.
En fecha 06 de Agosto de 2007, se admitió la demanda…El día 22 de Octubre de 2007 la secretaria del A-QUO consigna diligencia en conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil… En fecha 23 de Octubre de 2007 el demandado otorga poder al Abogado Efraín Castro Beja, quien contesta la demanda de la forma siguiente.
A- Opuso la cosa juzgada, con sujeción a lo que dispone el ordinal 3º del artículo 1.395 del, referente a la defensa perentoria de la cosa juzgada, con fundamento en los elementos siguientes: Que en juicio llevado ante el mismo tribunal Nº- 14.346; por el mismo motivo, las mismas partes, sobre el mismo inmueble, ambas partes ocupando idéntica posición procesal: arrendador demandante contra arrendatario demandado; causa decidida en fecha 22 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial; arguye el demandado que en interpretación distorsionada de la realidad el actor fundamento en la presente causa como en la ya decidida, un supuesto incumplimiento de los pagos o cánones de arrendamiento, que ha venido consignando los pagos sin que se le hubiese notificado por el tribunal. Alegó el actor que el arrendador se encuentra a derecho, pues ya sabe a ciencia cierta de esas consignaciones; que además es un hecho notorio que el domicilio indicado se encuentra a menos de trescientos metros del edificio donde tiene su sede el tribunal que recibe las consignaciones.
B- Señalo como de suma importancia que el contrato existente entre las partes en litigio fue inicialmente a tiempo determinado, y luego se transformo a tiempo indeterminado, de un arrendamiento que lleva más de veinte (20) años, y durante todo ese tiempo el arrendatario ha venido cumpliendo con sus obligaciones, incluso acepto los diferentes aumentos que se realizaron en el alquiler; sin embargo el actor rehúso recibir el pago de mes de septiembre de 2004, por lo cual el hoy demandado procedió a realizar las consignaciones, todo en ejercicio de sus derechos y en conformidad con los artículos 51 y 54 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
C- Impugnó en toda forma de derecho la pretensión del demandante de dejar sin efecto las consignaciones efectuadas por el demandado.
D- Arguye que el arrendamiento fue originalmente pactado por un año y fue prorrogándose anualmente por espacio de veinte años, en consecuencia tiene derecho a una prorroga de tres años tal como lo dispone el artículo 38 de La ley de arrendamientos inmobiliarios, y a todo evento se sujeta a dicha disposición.
E- Negó, rechazo y contradijo la demanda incoada por el ciudadano GEORGE SADEK BESERENI MANACH, tanto en los hechos como en el derecho; en abono a la contradicción explano: 1º- El demandante pretende eludir las reglas de la materia inquilinaria, al plantear la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, por supuesto incumplimiento de pago de dos cánones de arrendamiento. 2º- que es falso que el demandado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento. 3º- admitió como cierto que el ciudadano ANTION ROMANOUS HAJJAR, ha consignado el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente Nº 53 del Juzgado Primero de los municipios de esta circunscripción judicial.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia lo hace teniendo las siguientes consideraciones

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Corresponde valorar las pruebas que cada parte trajo al proceso y, que fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva de la forma que sigue:
Pruebas aportadas por el demandado.
1- consigno en copia certificada en seis folios útiles del libelo de demanda que curso ante el mismo tribunal AQUO, según expediente Nº- 14346, contentivo del juicio de resolución de contrato incoado por el mismo demandante contra el mismo demandado, y en doce folios útiles copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial que conoció en alzada, el cual contiene a su vez la ejecución de sentencia. El objeto es demostrar la cosa juzgada.
Valoración: se trata de copias certificadas, en las cuales el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, actuando como apoderado judicial del ciudadano GEORGE SADEK BESERANI MANACH, demanda al ciudadano ANTION RAMANOUS, siendo el motivo la resolución de contrato de arrendamiento, donde alegó la notificación extemporánea la consignación de los cánones de arrendamiento en el expediente Nº 53, llevada en el tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Barbara y, en la sentencia se desprende que la misma ya fue decidida, que se trata de copias certificadas no impugnadas por la contraparte; en conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en cuanto a su contenido. Y así se declara.
2- Promueve la confesión espontánea del actor, en el sentido de que admite tener conocimiento de las consignaciones de los cánones de arrendamiento en el expediente Nº- 53 llevado en el Juzgado Primero de los Municipios de esta circunscripción Judicial. El objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano GEORGE SADEK BESERENI MANACH, estaba en conocimiento de las consignaciones, antes de incoar la demanda.
Valoración: Resulta evidente por ser un hecho cierto, que el actor estaba en conocimiento de las consignaciones que realizó el demandado a favor del demandante antes de incoar la presente acción, ya que conoce el expediente Nº- 53; donde el mismo alegó se depositan dichas consignaciones.
3- Promueve el mérito de los autos que emana del libelo de demanda y de los recaudos acompañados al mismo.
Valoración: El mérito de los autos no es prueba de las establecidas en el ordenamiento vigente; por lo cual, puede o no favorecer a cualquiera de las partes; en cuanto a los documentos acompañados con la demanda, los mismos fueron promovidos por el actor en su oportunidad de promover las pruebas, los que serán valorados al momento de valorar las pruebas del actor. Y así se declara.
4- Promovió la prueba de informes, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de los municipios donde se hacen las consignaciones de cánones de arrendamiento.
Valoración: resulta un hecho cierto y sin contradicción alguna, que el arrendatario demandado realiza consignaciones en el expediente Nº- 53, tantas veces nombrado por las partes.
5- Solicita que en la oportunidad de realizar el estudio y análisis de las pruebas, observe que el motivo de la demanda es la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que el demandante a manifestado tener conocimiento de las consignaciones, que rehúsa aceptar el pago, que el asunto debatido ya fue conocido y decidido, habiendo adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
Valoración: se desprende de autos que el motivo de la demanda es la resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y, que efectivamente el arrendador tenía conocimiento de las consignaciones.
Pruebas aportadas por el actor.
1- El merito favorable de autos, y en especial la admisión voluntaria de los hechos…d) que la cosa juzgada se refiere a la declaración sin lugar del cobro de cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y, enero, febrero y abril de 2005, y solo a ellos; la confesión voluntaria de que el contrato en principio fue a tiempo determinado y luego se convirtió a tiempo indeterminado y que Las consignaciones se realizaron en contravención del artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Valoración: en cuanto al mérito de autos, es criterio de este juzgado, que el mismo no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento venezolano vigente; en cuanto a la cosa juzgada, dicho pronunciamiento se realizo en la oportunidad de valorar el expediente y sentencia producida sobre el mismo, determinando con exactitud que se trata del mismo inmueble, las mismas partes y a criterio de este juzgador basta una sola notificación sobre la consignación de dichos cánones de arrendamiento, para este juzgado se trata de todas las consignaciones en un solo expediente, sin individualización, es decir, sin que los cánones alegados como insolutos por el actor formen parte de otro expediente, consignaciones que se realizan mes a mes y que el actor no ha retirado aún teniendo conocimiento de esa realidad.
2- La copia certificada del expediente 53, que produjo con el escrito liberar marcada con la letra “C”; donde se desprende que la presente acción se refiere específicamente a la falta de pago oportuno de los meses de Junio y Julio de 2005 (dos meses); enero, marzo, julio agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2006 (siete meses) y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007: de donde emerge que al actor solo fue notificado una sola vez en el año en fecha 17- 12- 2004.
Valoración: Se observa del expediente de consignaciones que las mismas fueron hechas en tiempo útil; la del mes de junio de 2205, se recibió en día 07 -06 -2005 (folio 66 al 68) y la del mes de Julio de 2005 se consigno en fecha 29 de Julio de 2005, es decir antes de que se venciera el mes; lo que en nada afecta al actor ya que tiene conocimiento de l expediente y de las anteriores consignaciones; igual con las otras consignaciones (folios 89 al 94) que alegó se produjeron de manera extemporánea, lo que hace insostenible el alegato del actor ; en cuanto a que fue notificado una sola vez en fecha 17-12-2004; esto viene a ratificar el hecho cierto que el actor tenia conocimiento del expediente y de las consignaciones que hacia el demandado a su favor como consecuencia de la negativa de recibir el pago del canon de arrendamiento.
3- Inspección judicial sobre el expediente Nº- 14.346; para demostrar que la causa se refiere es una y exclusivamente a los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2004 y, enero, febrero, marzo y abril de 2005 y de las sentencias dictadas tanto por el juzgado de los municipios como por el juzgado de primera instancia que resolvió la controversia.
Valoración: Por tratarse de una inspección; le esta permitido al juez la inspección de documentos para verificar las circunstancias que rodean lo inspeccionado. Queda claro que esta inspección le permitió al juez el conocimiento directo y personal, a través de sus sentidos de los hechos solicitados.
4- Prueba de informes en conformidad con el artículo 436 de la ley adjetiva dirigido al juzgado primero de los municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción judicial sobre el expediente de consignaciones que lleva ese Juzgado relacionado con la presente causa, y remita copia del mismo.
Valoración: este expediente ya fue valorado en esta misma decisión.
5- Promovió la prueba de exhibición de documentos, para que el demandado exhiba las constancias de depósitos y su consignación, e Invoca y hace valer los documentos que ha producido con el libelo marcados con las letras “B y C”.
Valoración: Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte que deba servirse de un documento cuya manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.
De la norma dimanan los requisitos de procedencia, los que se limitan a: Que el promoverte acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y el otro requisito consiste en aportar un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Actividad que no se trajo al proceso; aunado al hecho que la prueba no se realizo y que la misma pretende demostrar un hecho ya valorado en esta sentencia como es, que el demandado consigna los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, quedo plenamente demostrado que existe un expediente donde el demandado arrendatario consigna los cánones de arrendamiento, que existe una causa anterior ya decidida, que un tribunal de esta misma jurisdicción se pronunció sobre el mismo expediente de consignaciones arrendaticias, quedo plenamente demostrado que se trata de las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa, que las consignaciones se realizaron en tiempo útil, quedo igualmente demostrado que el actor arrendador tenía conocimiento del expediente donde se realizaron dichas consignaciones y, por cuanto existe cosa juzgada. A tal efecto el artículo 56 de la ley de arrendamientos inmobiliarios dispone que: “En virtud de la consignación efectuada conforme a lo dispuesto en……, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar el Juez, ante quien el arrendador presentare la demanda.”
El a quo dejo plenamente establecido en su sentencia que todas las consignaciones realizadas por el arrendatario demandado, fueron bien hechas al establecer: Se observa del expediente de consignaciones que las mismas fueron hechas en tiempo útil; la del mes de junio de 2205, se recibió en día 07 -06 -2005 (folio 66 al 68) y la del mes de Julio de 2005 se consigno en fecha 29 de Julio de 2005, es decir antes de que se venciera el mes; lo que en nada afecta al actor ya que tiene conocimiento del expediente y de las anteriores consignaciones; igual con las otras consignaciones (folios 89 al 94) que alegó se produjeron de manera extemporánea, lo que hace insostenible el alegato del actor ; en cuanto a que fue notificado una sola vez en fecha 17-12-2004, el artículo 53 eiusdem establece que la notificación será efectuada en la dirección que el arrendatario deberá señalar dentro de los treinta (309 días siguientes a la primera consignación.
En este caso en particular el actor arrendador alegó que fue notificado una sola vez, es decir en la oportunidad de la primera consignación; lo que para este juzgador esta bien realizada por cuanto el actor tiene conocimiento del expediente de consignaciones.
En cuanto a la cosa juzgada este tribunal se aparta del criterio sostenido por el a quo y deja sentado que se trata de la misma causa, las mismas partes, y que estas ocupan idéntica posición (demandante- demandado) y el mismo motivo (resolución de contrato). Por consiguiente es procedente la cosa juzgada. Y así se declara.
Por todos los motivos anteriormente expuestos es necesario concluir que la presente apelación no debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ANTION ROMANOUS; en consecuencia se CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por otros motivos distintos a los del a quo, dictada y publicada en fecha 27 de noviembre del 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentada por GEORGE SADEK BESERENI MANACH, en contra de ANTION ROMANOUS, ya identificados en esta sentencia: en consecuencia se mantiene al demandado en el inmueble objeto de arrendamiento ya identificado, manteniéndose la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes .Se condena en costas al recurrente.
Dado, sellado y firmado en sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de abril del 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GPV/ dv.
Expediente Nro.12.499