REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 22 de abril de 2008
197º y 149º
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el abogado en ejercicio RONALD CAZORLA MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.093.226, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 107.242 y de este domicilio; actuando con el carácter de endosatario en Procuración de la ciudadana NAIKA M. SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.469.166, contra la ciudadana ALMEIDA JOSEFINA SANABRIA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.355.924, anotada y numerada en los libros respectivos.- En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda para lo cual observa lo siguiente:
“... Establece El Artículo 34l de la ley Adjetiva, sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,..” Asimismo, el Artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega....”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar y de los recaudos acompañados que el actor expresa ser Endosatario en procuración de una Letra Única de cambio objeto de la litis, razón por la cual insta a este ente jurisdiccional a objeto de hacer efectiva su pretensión; que la demanda se le admita por el procedimiento de Intimación establecido en el Artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva, para hacer efectivo su petitum siendo que en los procedimientos intimatorios, el Juez tiene la obligación de realizar un examen In limine litis; para determinar si el instrumento que se acompaña y que sirve de fundamento a la acción incoada cumple o no con los requisitos exigidos; y en este caso por tratarse de letra de cambio; verificar si cumple o no con los requisitos del Artículo 410 y las Excepciones del artículo 411 del Código de comercio. Del análisis exhaustivo, la misma no llena los extremos de Ley estipulados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es necesario que el demandante, reúna en la Letra de Cambio, los requisitos establecidos en la Ley para que ésta pueda obtener el carácter de tal, ya que, si en el título faltare una de las exigencias, éste no adquiere el valor de Letra de Cambio, todo de conformidad con los Artículos 410 Eiusdem; se observa sin lugar a dudas que el instrumento acompañado como fundamento de la presente acción; no contiene el requisito del ordinal 8º, del artículo 410 Eiusdem; es decir la firma del librador, sin cuyo requisito la letra no existe, no nace como tal letra de cambio y que haciendo referencia al comentario del libro de la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci, cuando se refiere a la doctrina Brasileña; que claramente compara al instrumento (letra de cambio) que le falte tal requisito como a una mula sin cabeza; en este particular caso, se observa además que le falta otro requisito de los exigidos en la norma ut supra es decir falta el contemplado en el Ordinal 5º del artículo 410 eiusdem, es decir el lugar donde el pago debe efectuarse; en conclusión y como motivación de la presente decisión al instrumento acompañado le faltan dos requisitos; el contemplado en el ordinal 5º del artículo 410 Eiusdem; por lo que resulta obvio que no configura una letra de cambio y en conformidad con el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “ el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: lº Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el 640. 2º si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se reclama: 3º El artículo 640, entre otros requisitos exige; que cuando se trata de una suma líquida y exigible de dinero y siendo que el instrumento no es letra de cambio; la deuda no es líquida y exigible y por ende es contraria a derecho y contraria al Artículo 341. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo tipifican los Artículos antes señalados. Se ordena dejar copia certificada del instrumento cambiario a objeto de ser agregado a la sentencia que reposa en el copiador de sentencias.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, en la fecha indicada supra.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada V.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

GPV/cegc
Exp. Nº 12.734