REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 22/04/2008
197º y 149º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el Abogado RONALD CAZORLA MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.242, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana LISMELYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.901.018, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la ciudadana ENELIDE DEL VALLE LOPEZ CARIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.337.767; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.
En el caso que nos ocupa el actor expresa ser endosatario en procuración del cobro de una letra de cambio aceptada por la ciudadana ENELIDE DEL VALLE LOPEZ CARIEL, antes identificada, para ser pagada en fecha 30 de Noviembre del 2007; siendo el caso que a pesar de haber realizado múltiples gestiones para negociar extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación de pago contraída por la librada, han sido infructuosas las mismas, razón por la cual acude ante esta autoridad para que se haga efectivo el pago de la deuda expresada en el referido instrumento.
Resulta necesario destacar que en el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo valor; siendo necesario en el presente caso, determinar si las supuestas letras de cambio cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Artículo 410 del Código de Comercio: “La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
Igualmente estipula el artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: ...A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente y del análisis realizado tanto a el escrito libelar como a los recaudos acompañados, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio, el “supuesto” instrumento cambiarios carece de dos requisitos fundamentales para que valga como tal, como lo son: 1) el lugar donde el pago debe efectuarse y 2) la firma del que gira la letra (librador). En cuanto al lugar donde debe efectuarse el pago, la falta de indicación de este requisito no puede ser subsanada ya que en los referidos títulos valores tampoco se señala el domicilio del librado. En consecuencia a ello no hay forma de determinar, a través del contenido mismo de la letra, donde debió ser pagada y quien fue su librador, en tal virtud no nace la letra como tal.
Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por el Abogado RONALD CAZORLA MARCANO, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana LISMELYS CASTILLO, en contra de la ciudadana ENELIDE DEL VALLE LOPEZ CARIEL, todos suficientemente identificados up supra. Déjese copia certificada del instrumento cambiario, en el copiador de sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 22 de Abril de 2008. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nº 12.737