REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de abril de 2008.
197° y 148°.

PARTE I
DE LA IDENTFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A (SEGUJOSCA), debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, bajo los números 79, tomo 89-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CORVO SALAZAR, venezolano abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 98.139.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 24 de Enero de 1987, bajo el Nº 87, Tomo A-14
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YNES MARCANO URBINA y MATILDE BARRETO ACUÑA, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros 32.920 y 28.199 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

EXP: 11.832
PARTE II
NARRATIVA.

Este tribunal en fecha 04 de Agosto de 2004 recibió por distribución demanda interpuesta por el abogado CARLOS CORVO SALAZAR; el cual actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A (SEGUJOSCA) procedió a demandar como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y PROYECTOS LATINOAMERICANA C.A; siendo el escrito libelar del siguiente tenor:

Expresó el demandante que trabó relación comercial con la Sociedad Mercantil “Construcciones y Proyectos Latinoamericana C.A”, consistiendo dicha relación en que la accionante le prestara a la demandada Servicios de Vigilancia Privada en sus instalaciones y en áreas donde la ultima desarrollaba sus actividades económicas, debiendo la demandada por convenio entre ellas, cancelar los servicios contratados a través de facturas presentadas por su representada, quien le recibiría y tramitaría el pago de dichas facturas presentadas al plazo de 30 días al recibo por parte de la contratante.

Plantea el Abogado demandante que su representada es beneficiaria legitima de cuatro (4) facturas comerciales (descritas en el escrito libelar) y acompañadas en original con la demanda, adeudando una cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.16.277.350) suma que comprende los conceptos de: Capital Adeudado e Intereses Moratorios devengados.

Ahora bien, una vez realizado el examen in limine litis al cual esta obligado el juez en los procesos intimatorios, y una vez verificados los extremos de ley correspondientes, procedió este tribunal en fecha 12 de abril de 2007: por un lado a Admitir la presente acción de Cobro de Bolívares y por el otro a decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la intimada.

En fecha 10 de Mayo de 2005, compareció a los autos del proceso la parte intimada por intermedio de Apoderada Judicial, abogada YNES MARCANO URBINA, procediendo en esa oportunidad a hacer FORMAL OPOSICIÓN al decreto de intimación, dando posteriormente, en fecha 21 de Mayo de 2005, CONTESTACIÓN oportuna a la demanda intentada en su contra, lo cual hizo en los siguientes términos:

Alegó que la demanda no debió haberse admitido por cuanto el escrito libelar posee graves errores que se constituyen como fundamentos de inadmisibilidad, tales como que el apoderado judicial de la demandante no identificó plenamente a su representada, ni acompañó a la misma el documento constituyo.


Al momento de la contestación, el demandado Negó, Rechazó y Contradijo tanto los hechos alegado como el derecho invocado, que su mandante sea deudora de las cantidades expresadas, tanto el expresado por concepto de capital (derivado de las 4 facturas), así como la cantidad por concepto de Intereses Moratorios.


Negó, Rechazó y Contradijo además que su mandante este obligada a cancelar ni las costas procésales, ni la indexación monetaria, ni tampoco los honorarios profesionales al abogado de la empresa.

Alegó que las facturas que fundamentan la acción no están aceptadas legalmente por los representantes legales de la empresa o por una persona capaz de obligarla; y que la persona que supuestamente aceptó las mismas, jamás trabajó para la demandada.

Negó, Rechazó y Contradijo que las facturas correspondan a su representada ya que el Registro de Identificación Personal (R.I.F) no se corresponde al señalado en la factura.

Por ultimo Desconoció conforme al Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Desconoció en su contenido y firma las cuatro (4) facturas que sirven de fundamento a la demanda incoada en contra de su representada, y solicitó que este tribunal declare que su representada no adeuda ninguna de las cantidades demandadas y fuese condenado el demandante a cancelar tanto los honorarios como las costas.

III
MOTIVA.


Ahora bien, vencido el lapso de informes y habiendo solo la parte demandante hecho uso del mismo, se evidencia que la presente causa se encuentra en el estado que este tribunal dicte su respectiva decisión, lo cual procede a hacer a continuación, siendo para ello necesario tomar en consideración el siguiente:

PUNTO PREVIO.

Como de suma importancia en la solución de la presente controversia, es el hecho cierto del desconocimiento en su contenido y firma de las facturas Nros. 14635, 14808, 15043 y 15310, acompañadas con el libelo; desconocimiento que realizo la parte demandada en la contestación de la demanda.

El desconocimiento de documento privado simple se encuentra previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, que dispone:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Frente al desconocimiento producido en la contestación de la demanda en su contenido y firma, de las facturas que le sirven al demandante de fundamento de la presente acción, correspondía al actor el insistir en hacer valer los instrumentos desconocidos.

Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…Omissis..) “…negada la firma (…), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad.
A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 01136 de la Sala Político – Administrativa del 23 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en juicio de Tecn. – Sport, C.A., contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expediente Nº 2000-0594) del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta la sola insistencia en hacer valer los instrumentos privados promovidos, sino que una vez desconocidos, quien pretenda servirse de ellos debe forzosamente solicitar el cotejo para demostrar su autenticidad, y en su defecto, el reconocimiento por vía testimonial de los instrumentos desconocidos.

En el presente caso, tales cargas procesales no fueron cumplidas por la parte demandante, no insistió en su validez, no ejerció los mecanismos legales indispensables para otorgarle eficacia probatoria a los instrumentos producidos por el propio demandante, por lo tanto las facturas producidas con la demanda por servicio de vigilancia privada, emanadas de Seguridad Jos, C.A. que cursan a los folios 6, 7, 8 y 9 de este expediente deben desecharse por carecer de valor probatorio.- Así se decide.

Ahora bien, para dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasamos a valorar las pruebas de las partes de la forma siguiente:

Pruebas aportadas por el demandante.

Invocó el mérito favorable de autos, especialmente el hecho de la aceptación tácita de las facturas emanadas del actor, ya que no presentaron ningún tipo de objeción dentro del lapso de ocho (8) días tal como lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio. Y que en plena y absoluta concordancia con criterios jurisprudenciales transcribe en forma parcial jurisprudencia emanada de nuestro más alto tribunal según expediente AA20-C-2.003-000250, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Alvarez Ledo. Alegó el actor en esta oportunidad que el demandado, no puede oponer como defensa el argumento que las facturas acompañadas con el libelo no fueron debidamente recibidas por el demandado, ya que al pie de la factura aparece una firma evidentemente de alguien que recibió en la oficina de la demandada, amén de que dicha firma va acompañada con un sello húmedo que identifica a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA C.A., y que por lo tanto se configuro la aceptación tácita de dichas facturas; en sus alegatos en forma de pruebas transcribe decisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA de esta circunscripción judicial, cuyo Juez fue el Dr. ARTURO LUCES; en la cual se la da pleno valor probatorio a las facturas que se acompañaron con el libelo, por cuanto las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas, ni desconocidas, ni impugnadas durante el proceso.

Valoración: El mérito de los autos no es prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; por lo que puede o no favorecer a la parte que lo promueve; en cuanto a los criterios jurisprudenciales emanados en este caso tanto del tribunal supremo de justicia y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial; este tribunal comparte el criterio sostenido en dichas transcripciones, ya que como lo estableció dicho juzgado, se les dio pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho; pero en este particular caso todas y cada una de dichas facturas fueron desconocidas en su contenido y firma; circunstancia esta que pone en los hombros de quien produjo los instrumentos, la carga de promover la prueba de cotejo; tal como fue analizado en el punto previo que forma parte de esta sentencia ratificando los criterios ahí sostenidos. Circunstancia que la parte demandada hace valer en sus informes.

En base a los hechos alegados, a las pruebas aportadas y al desconocimiento producido en la presente causa y visto especialmente la falta de insistencia del actor en hacer valer el instrumento y por tanto la inexistencia de un instrumento fundamental que sustente la pretensión del actor, es criterio de este tribunal que no existe instrumento que demuestre que la sociedad mercantil demandada en la presente causa adeuda alguno de los conceptos señalados, razón por lo cual es necesario concluir que la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, no debe prosperar.- y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 506, 509, 643 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por el abogado CARLOS CORVO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS C.A en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA C.A; En consecuencia se ordena PRIMERO: dejar sin efecto la caución presentada por la demandada en el momento de la practica de la medida cautelar; y SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del Mes de Abril del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS

GPV/L.D.V.
Exp. 11.832