JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03 de Abril de 2008

PARTES:

EXP/9657

DEMANDANTE: OSWALDO JOSE BETANCOURT ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.974.285 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MOTA, RONALD SALAZAR y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.322, 101.332 y 59.874, respectivamente.

DEMANDADA: AMERICA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.367.211 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE BETANCOURT ARCIA, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL MOTA, en la cual expuso que: en fecha 13 de Octubre del año 1978 contrajo matrimonio con la ciudadana AMERICA AZOCAR, según se evidencia de acta de matrimonio que acompañó marcada “A”, la cual quedó inscrita bajo el N° 75 de los libros de asiento matrimonial llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, y que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres ROSANGELICA JOSEFINA BATANCOURT AZOCAR y KIMBERLIZ CAROLINA BATANCOURT AZOCAR, ambas mayores de edad. Continúa el accionante explicando que, una vez establecido en esta ciudad de Maturín el domicilio conyugal, la vida matrimonial se desarrolló con total normalidad cumpliendo con sus deberes recíprocos que les impone la ley y la sociedad, siendo el caso que en fecha 30 de Noviembre del año 1999, la ciudadana AMERICA AZOCAR de manera voluntaria abandonó el domicilio conyugal sin explicación alguna. Durante la unión matrimonial no fomentaron ni constituyeron bines que liquidar. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 185 ordinal 2°, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar por DIVORCIO a su cónyuge.
Admitida como fue la demanda en fecha 2 de Febrero de 2004, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se ordenó la notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 11), como por carteles (folios 19, 20, 21 y 43), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON, quien una vez notificada aceptó cargo y juró cumplirlo fielmente.
Siendo la oportunidad del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, de su apoderado judicial y de la defensora judicial de la demandada, manifestando el primero de ellos, su deseo de continuar con la demanda, en tal virtud fueron emplazados por el tribunal para el segundo acto conciliatorio.
Llegado el momento del segundo acto, la parte demandante no compareció ni por si por medio de apoderado, por tal razón y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declaró EXTINGUIDO el procedimiento. Posteriormente comparece el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ en su carácter de apoderado del demandante y explicó que la razón de inasistencia de su poderdante al acto fue por problemas de salud, razón por la cual se aperturó una articulación probatoria, decidiendo este Tribunal en fecha 21/03/2007, se reanudara la causa al estado de que se efectuara el segundo acto conciliatorio al quinto día de despacho siguiente luego de notificadas las partes. Acto al cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, entonces se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda. Una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada, y habiendo manifestado el demandante su deseo de continuar con el presente juicio, se declaró abierto a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, y presentando sólo por la parte demandante escrito de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes, y una vez vencido dicho término, el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para decidir.
Ahora bien a los fines de decidir la presente causa, se tienen las siguientes consideraciones:
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION

Pruebas aportadas por la parte demandante
- Prueba Documental:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos OSWALDO JOSE BETANCOURT ARCIA y AMERICA AZOCAR, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

- Prueba Testimonial: Ofreció el testimonio de los ciudadanos DANNY MARGARITA SALAZAR, JAQUELINE PACEDO y LEIDY GABRIELA VILLAFRANCA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.993.091, 9.895.051 Y 13655.039, respectivamente y de este domicilio, los cuales acudieron a rendir sus declaraciones, siendo contestes al manifestar: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSWALDO JOSE BETANCOURT ARCIA y AMERICA AZOCAR, tener conocimiento de que los mismos son cónyuges, que el día 30 de Noviembre de 1999 la ciudadana AMERICA ZOCAR de manera voluntaria abandonó el hogar que compartía con su cónyuge, lo cual les consta por haberlo presenciado. VALORACIÓN: La declaración de los testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador, que sus afirmaciones son veraces y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgado lo siguiente: En fecha 30/10/2006, compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano CARLOS NAVARRO y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana AMERICA AZOCAR, la cual acudió solo al primer acto conciliatorio, no asistió al segundo, ni a la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la misma. Y una vez abierto el juicio a pruebas, nada probó en contra de las afirmaciones del demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión del mismo.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita y que durante la unión matrimonial no adquirieron bines que liquidar.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos DANNY MARGARITA SALAZAR, JAQUELINE PACEDO y LEIDY GABRIELA VILLAFRANCA SALAZAR, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente en fecha 30 de Noviembre del año 1999, la ciudadana AMERICA AZOCAR de manera voluntaria abandonó el domicilio conyugal sin explicación alguna, razón por la cual éste decidió demandar a su cónyuge por DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que los une.


IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral segundo del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano OSWALDO JOSE BETANCOURT ARCIA contra la ciudadana AMERICA AZOCAR, ambos suficientemente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día trece de Octubre del año 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Tres días del Mes de Abril de Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm
Exp. 9657