REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: CARLOS DEL VALLE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 111.777.805, domiciliado en la vereda 15, casa N° 10, sector II, Los Godos, Maturín Estado Monagas.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en materia del Ministerio Público.
DEMANDADA: MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 13.813.787, domiciliada en el sector 1, calle 13, casa Nº 35, Los Godos Maturín Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.028.
HIJOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, niños de tres (03) y cinco (5) años de edad.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE LA CUSTODIA.
EXPEDIENTE: Nº 17631.
Visto sin conclusiones sin las partes.
I
NARRATIVA
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición de la demanda de la custodia, interpuesta por BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, Fiscal Octava del Ministerio Público, en la cual se alegaron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 07- 08-07, compareció por ante su Despacho el ciudadano CARLOS DEL VALLE ROMERO, el cual le manifestó que de la unión extramatrimonial que sostuvo con la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, fueron procreados dos (2) niños de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que desde aproximadamente dos (02) años el padre tiene bajo su cuidado a los niños y que la madre decidió abandonar el hogar y dejar a los niños bajo su cuidado, y que desde ese entonces, es él quien se ha ocupado de proveer todo lo requerido, que hasta la presente fecha la progenitora no se ha preocupado por los pequeños. 2.- Que ante tal planeamiento se procedió a librar boleta de citación a la madre de los niños, por lo que en fecha 08-08-2007, comparecieron los ciudadanos: CARLOS DEL VALLE ROMERO y MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, quienes luego de sostener conversación con la Fiscal (A) Abg. Marly Farías, manifestó el ciudadano Carlos Del Valle Moreno, entre otras cosas, a) que el 26-02-205, la madre de sus hijos se fue de la casa, que le pidió que regresara y lo hizo el 31-12-05, b) que se llevó al varón y lo trajo el 03-01-06, c) que desde esa fecha él lo tiene bajo su responsabilidad, d) que le ha permitido llevarse al niño varón por 2 o 3 días, y se lo regresa golpeado, la niña en la espalda y con el culito sollado, e) que no es cierto que le haya negado los niños a sus madre, pero solo cuando él está en la casa es que le entrega personalmente los niños y después se los lleva siempre con una historia nueva, f) que él quiere tener a sus hijos porque los tiene desde hace un (01) año y ocho (08) meses”, por su parte, la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, manifestó a) que el día 27-12-2005, se fue de la casa por una situación que se presentó con su ex suegra (discusión) y que luego regresó el día 31-12-05, se llevó al niño y después regresó, pero que ella vive en casa de su abuela, b) que cuando ha querido ver a los niños él no se lo permite, cuando él no está, c) que ella no está de acuerdo en regresárselos, 3.- Que por todo lo anterior acude a este Tribunal para que mediante sentencia definitiva prive a la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, del ejercicio de la guarda que por derecho tiene sobre sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tomando en consideración que la misma ha incumplido con las obligaciones que tiene con sus hijos; 4.- Solicita que a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal sean practicados informes Sociales en el domicilio del ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO y de la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, igualmente evaluación psicológica y/o psiquiátrica.
La demanda fue admitida en fecha 06 de Diciembre de 2007, acordándose la citación de la demandada, el informe social y la evaluación psicológica en el hogar de los padres.
En fecha 15 de Enero de 2007, fue consignada la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 22 de Enero de 2008, se recibió informe social realizado por la Trabajadora Social Aracelys Molinett, en el domicilio de la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, en dicho informe se dejo constancia que se dio en totalidad la entrega material de los dos niños por parte de la madre, entregando la demandada solamente a la niña KARLYS EMPERATRIZ al ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO y que el niño se quedo con la madre.
En fecha 22 de Enero de 2008, siendo la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció la parte demandada no compareciendo el demandante, por lo que no fue posible la realización del acto de conciliación entre las partes. En la misma fecha la parte demandada le dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Que niega, rechaza y contradice la demanda de Privación de la responsabilidad de Crianza; 2.- Que hace notar un cúmulo de errores que presenta la demanda: 3.- Que la demanda es falsa tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, que lo único que es cierto que de la unión que sostuvo con el ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, fueron procreados dos hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 4.- Que es totalmente incierto que ella abandonara a sus hijos desde hace un (1) año y ocho (8) meses, ya que tenía muchos problemas con el padre de los niños y que el la agredía verbal, física y moralmente o que tenía problemas con la madre del ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, quien es la dueña de la casa donde Vivian y que esta señora se metía en las peleas defendiendo a su hijo y de inmediato la sacaban de la casa y no le permitían llevarse a sus hijos, y que por amor a sus hijos regresaba y que los días que permanecía fuera del hogar iba a visitarlos a llevar a CARLOS ALEJANDRO al colegio en fin estar pendiente de ellos; 5.- Que su suegra ciudadana MARIA MORENO siempre ha sido obsesiva con sus hijos y que siempre la ha amenazado que los niños jamás saldrán de su casa; 6.- Que sus hijos no quieren ir a vivir con su padre ya que están apegados a ella; 7.- Que el demandante no esta solicitando la responsabilidad de crianza para que los niños vivan con él sino para dárselos a su mamá MARIA MORENO, quien es la persona que tiene interés de tener los niños con ella, sobre todo la niña KARLYS EMPERATRIZ. 8.- Que de manera alguna ha incumplido con los deberes de madre; 9.- Que el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente es claro en establecer que los niños menores de siete (7) años deben permanecer con su madre; 10.- Se opone a la medida preventiva dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2007.
En fecha 30 de Enero de 2008, se recibió escrito de pruebas de la parte demandada y demandante. Posteriormente se recibió escrito por parte del demandante, asistido por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas Beatriz Gómez Mendoza solicitando la ejecución de la medida cautelar de fecha 06 de diciembre 2007.
En fecha 17 de marzo de 2008 fue recibido y agregado a autos el informe integral realizado a la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ y el ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO.
En fecha 01 de Abril del año 2008, se recibió escrito por parte de la demandada donde hace una síntesis del procedimiento llevado en este expediente, las circunstancias en las cuales fundamenta que la demanda sea declarada sin lugar la demanda, igualmente acompaña el escrito con constancias medicas donde se deja constancia que sus hijos están en perfectas condiciones, que se encuentran estudiando y tres (3) copias de citaciones que recibió las cuales fueron emitidas por la Fiscalia Octava.
En fecha 01 de Abril de 2008, se recibió diligencia por parte del demandate, asistido por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas Beatriz Gómez Mendoza, en la cual solicita la ejecución voluntaria de la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2007.
En fecha 03 de abril de 2008, se recibió escrito por parte del demandante debidamente asistido por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas Beatriz Gómez Mendoza, con el cual acompañan copias certificadas de expediente PM- 1994-07 de fecha 08 de Agosto de 2007 donde aparece la ciudadana Ilimar Díaz Cisneros como denunciante y la ciudadana Marycarmen Salazar Rodríguez como imputada. Posteriormente fue recibido escrito de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, solicitando que se inste a la ciudadana Nancy Mendoza abogado en ejercicio a que respete a la majestad que les da la Carta Magna y las Leyes de la República a los Fiscales del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS SU ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de demanda se consignó la siguiente prueba:
1.- Copia simple del Acta de Registro de Nacimiento de la niña KARLYS EMPERATRIZ.
VALORACIÓN: Es un documento público por haber sido formado ante un Funcionario público revestido de potestad para darle fe pública. De este documento se desprende que el ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO es el progenitor de la niña KARLYS EMPERATRIZ, lo que hace derivar todas las facultades inherentes a la Patria Potestad. Documento no tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
En el escrito de promoción de pruebas se promovieron lo siguiente:
1.- Reproduce el mérito de los Autos que sean favorables:
VALORACIÓN: Se le hace saber a la parte actora que este Despacho se apega a los lineamientos emanados por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto que el merito favorable de los autos no puede valorarse como prueba, en tal sentido, esta sentenciadora se abstiene de valorarlo, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple del Acta de Registro de Nacimiento del niño CARLOS ALEJANDRO MORENO SALAZAR.
VALORACIÓN: Dicha acta de nacimiento constituye un documento publico, por cuanto fue otorgado por un funcionario público, y de la misma se desprende que los ciudadanos MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ y CARLOS DEL VALLE MORENO son los padres del niño CARLOS ALEJANDRO MORENO SALAZAR, el cual nació en fecha tres (3) de octubre del año 2002, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Informe social de fecha 29 de septiembre de 2007, practicado en la casa del ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, ubicado en la vereda 15 N° 10, Los Godos, Sector II Maturín estado Monagas y oficio N° 63, de fecha 28 de septiembre de 2007, Realizados por la ciudadana Luisa G. De Nakata, trabajadora social del Ministerio Público.
Del primero se desprende que los ciudadanos MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ y CARLOS DEL VALLE MORENO, estaban residenciados en dicho domicilio, que estos tenían problemas de parejas, que dicha casa es de la madre del ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, que la entrevista fue realizada solamente a dicho ciudadano el cual manifiesta que acudió al Ministerio Público solicitando la guarda y custodia de sus hijos, hoy responsabilidad de crianza, igualmente alega que la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, abandona el hogar sin causa justificada y que visita temporalmente a los niños, que los niños presentaban un aspecto de bien alimentados, sanos y bien ciudadanos, que la vivienda es arreglada y apta para ser habitada y de la segunda se evidencia que la trabajadora social adscrita al Ministerio público no pudo realizar visita en el hogar de la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, por cuanto esta se encontraba en la ciudad de Caracas.
4.- Promueve los testimonios de los ciudadanos: 1.- JOSE GREGORIO LEONENETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.837.757, domiciliado en la vereda 28, calle 10, casa N° 03 LOS Godos, sector II, Maturín Estado Monagas; 2.- MAIRA WETYUDY MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.338.440, domiciliada en la vereda 16, casa N° 9, Los Godos, Sector II, Maturín Estado Monagas; 3.- RUTH NOEMI CARVAJAL CHACARE, venezolana, mayor, de edad, 4.617.009, domiciliada en la calle 9, casa N° 01 Los Godos, Sector II, Maturín Estado Monagas, 4.- PEGGY ROSE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.338.440, domiciliada en la vereda 11 casa N° 07, Los Godos, Sector II, Maturín Estado Monagas
VALORACIÓN: Esta sentenciadora pasa a valorar las testimoniales de los ciudadanos anteriormente identificados de manera individual. El primer testigo que emitió sus declaraciones ante este Tribunal fue la ciudadana MAIRA WETYUDY MARTINEZ DIAZ, supra-identificada, la cual declaro que conocía desde hace muchos años al ciudadano CARLOS DEL VALLE MORENO, y que conocía muy poco a la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, asimismo declara que el ciudadano CARLOS MORENO siempre ha estado pendiente de sus hijos que en el tiempo que el padre ha tenido a los niños la madre ciudadana MARICARMEN SALAZAR, siempre los iba a visitar. La segunda testigo que emitió sus declaraciones fue la ciudadana RUTH NOEMI CARVAJAL CHACARE, supra-identificada, de dichas declaraciones se evidencia que esta ciudadana conoce tanto al demandante como a la demandada, asevera que el demandante es un hombre responsable, pendiente de sus hijos, de cuidarlos y de que no les falte nada. La tercera testigo declarante fue la ciudadana PEGGY ROSE MARTÍNEZ, supra-identificada la cual alegó que conoce tanto al demandante como a lademandada, considera que el demandante es excelente padre, que siempre ha estado pendiente de sus hijos, que es muy responsable, que la demandada no cuida bien a los niños por cuanto en una oportunidad que la niña regreso a la casa de su abuela paterna estaba delgada, demacrada, triste.
Vista y valoradas las testimoniales de las ciudadanas anteriormente citadas se puede evidenciar que ambas conocen de vista trato y comunicación a las partes del presente procedimiento ya que ambos viven en el mismo sector, que tienen conocimiento de muchos de los hechos y circunstancias que sobrellevaron al inicio del presente procedimiento, siendo de gran importancia las declaraciones emitidas por estas ciudadanas, para lo cual este Despacho les da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo JOSE GREGORIO LEONENETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.837.757, domiciliado en la vereda 28, calle 10, casa N° 03 LOS Godos, sector II, Maturín Estado Monagas, no acudió a la sede de este tribunal en la oportunidad fijada, por lo que no aportó ningún elemento que esta sentenciadora deba valorar, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la contestación de la demanda se consignó la siguiente
1. Reproduce el merito favorable de autos:
Este Tribunal no le da valor a el merito favorable de autos por cuento existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el merito de autos no constituye pruebas, por lo que esta sentenciadora no valora tal alegato, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Oficio N° 1621-07, de fecha 15 de octubre del año 2007, emitido por las consejeras de Protección del Niños y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas; 3.- Informe emitido por la directora del Jardín de Infancia Adriana Rengel de Requera ubicado en los Altos los Godos, Maturín Estado Monagas y constancia emitida por la Fundación del Niño, Seccional Monagas, CEI Madre María de San José.
VALORACIÓN: De la primera documental se evidencia que las consejeras adscritas al Consejo de Protección del Municipio Maturín atendieron a la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, en ese Despacho y posteriormente fue remitida a la Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes; con la segunda se evidencia que el niño CARLOS ALEJANDRO, fue inscrito en el jardín de Infancia Adriana Rengel de Requena y que posteriormente fue retirado y por ultimo la constancia emitida en fecha 17 de enero de 2008, por el CEI Madre María de San José donde se deja constancia que el niño CARLOS ALEJANDRO cursa tercer grupo del nivel preescolar en el turno de la tarde y que su representante es la ciudadana MARICARMEN SALAZAR, de las cuales vistas en conjunto se evidencia que la referida ciudadana ha estado pendiente de sus hijos, que en vista del cambio de domicilio inscribió a su niño en el colegio anteriormente descrito, asegurando así su derecho a la educación, lo que resulta para esta sentenciadora que sobre todas las adversidades que se le han presentado a esta ciudadana ha luchado para salir adelante y para estar con sus hijos, igualmente que ha solicitado la restitución de guarda ante el consejo de Protección del municipio Maturín, siendo estas pruebas de gran relevancia para esta sentenciadora y por cuanto las mismas no fueron impugnadas este Despacho les otorga valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
2) PRUEBA TESTIMONIAL.
Con el escrito de pruebas se presentaron los siguientes testigos: 1) VANESA FABIOLA FERNANDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.488.911, domiciliada en la vereda 15 casa N° 8, sector 2, Los Godos, Maturín Estado Monagas, 2) ADOLFO JOSE MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 10.834.750, domiciliado en la Calle 12, Casa N° 2, Sector 2, Los Godos, Maturín Estado Monagas; 3) VILMA ANDREINA HERNANDEZ VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 13.873.449, , domiciliada en los Guaritos 3, Calle 7, Casa N° 27, Maturín Estado Monagas; 4) FRANCY TERESA ARIAS RONDON, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 10.839.203, domiciliada en la calle 10, casa N° 1, sector 2, Los Godos Maturín, Estado Monagas; 5) ZULY DUARTE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 9.895.098, domiciliada en Sabana Grande, Sector 2, Carrera 3, Casa N° 7203, domiciliada en la calle 10, casa N° 1, sector 2, Los Godos Maturín Estado Monagas 6) MILAGROS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 15.115.890, y domiciliada en Sabana Grande, Sector 2, Carrera 3, casa N° 15, Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN: Los testigos promovidos por la parte demandada, una vez llegada la oportunidad para la celebración del acto de evacuación de los mismos esto no comparecieron al acto, quedando desierto, en consecuencia con su conducta no aportaron hechos que valorar en el juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
INFORMES INTEGRAL
ANÁLISIS DEL INFORME
El Informe Integral que consta en autos debe ser analizado en virtud de que dicha evaluación constituyen un instrumento esencial que servirá de basamento a los fines de dictar el fallo en la presente causa. Éstas experticias ilustran a esta Sentenciadora sobre los hechos sometidos a su conocimiento, y también ofrecen una visión especializada acerca de las condiciones sociales y psíquicas de los integrantes del núcleo familiar constituido por los ciudadanos CARLOS DEL VALLE ROMERO y MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ y sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éstos análisis que se hace a tenor de lo consagrado en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescentes, pudiéndose evidenciar de dicho Informe que la parte demandante, ciudadano CARLOS DEL VALLE ROMERO, para el momento en que convivió con la madre de los niños carecía de vivienda propia, y en virtud de ello, todos convivan con la madre del progenitor, considerándose esto una debilidad, debido a la intromisión de la suegra para lograr una debida integración del grupo familiar, que para ese entonces, mantenían la familia constituida por los ciudadanos CARLOS DEL VALLE ROMERO y MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ y sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que la entrega de los niños a sus madre se encontraba condicionada a la presencia del padre, de lo contrario, la progenitora era obligada a realizar la convivencia familiar en presencia de la abuela paterna. Que el niño se muestra renuente a vivir con el progenitor. Que el demandante propuso a la abuela paterna, ciudadana MARÍA MORENO, para el cuidado de los niños, mientras que él y su esposa trabajan, por ser ésta vecina del sector donde ellos trabajan. Que la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, posé poco recursos económicos para cuidar a sus hijos, no contando con el apoyo del progenitor, y que solo cuenta con el poco ingreso que percibe por el trabajo que realiza. Señala la madre que ella nunca ha abandonado a sus hijos. En lo referente al aspecto psiquiátrico, de este se puede apreciar que en el actual momento ninguno de los progenitores presenta trastornos psicológicos que los incapaciten de tener a sus hijos, la madre resuena preocupada por el problema con sus hijos. En cuanto a la progenitora, ésta tiene expresiones de cariño, amor, y ante la posibilidad de separarse de los niños, se muestra preocupada porque ella conoce sus gustos, caprichos, además de que logra manejarlos adecuadamente durante las entrevistas. Por su parte los niños le responden con cariño y confianza. En cuanto al progenitor, éste tiene ideas de desconfianza y descalificaciones hacia su expareja Maricarmen, refiere no confiar en ella, por eso desea que su hijos estén con él; a juzgar por lo expresado por la especialista, éste luce sincero en la expresión de cariño y preocupación por el bienestar de sus hijos, pero el resentimiento y desconfianza hacia su expareja no favorecen la comunicación, pues asume una postura radical sobre el asunto”.
Esta sentenciadora observa que siendo el interés superior del niño la premisa fundamental, como principio general de interpretación y aplicación de la misma, tomando en cuenta, que los niños, niñas y adolescentes son seres en pleno desarrollo de su integridad, entendida ésta en el sentido más amplio, es fundamental, a los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, entender que cuando se habla de desarrollo integral del niño, niña y adolescente, este comprende no sólo el disfrute de una alimentación balanceada, de una vivienda digna y segura, de acceso a la educación, a tener vestido adecuado y diversión, y en fin, todo aquello que taxativamente establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 78 y 82, así como, la misma Ley a lo largo de su contenido, sino que va más allá, se debe velar verdaderamente por su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido taxativamente en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, el cual reza:

“Art. 32. Todos los niños,niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral...”.

Es decir, tanto el Estado como los padres, representantes y responsables deben cuidar del crecimiento de su ser interior, lo cual comprende, su mente, su cuerpo y su espíritu, es por lo que quien aquí decide, tomando en consideración las resultas del Informe Integral aportado a los autos por el ente encargado para tal fin y en resguardo del interés Superior del Niño, encuentra apta a la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, para ejercer la custodia sobre los prenombrados niños, y así se establece.

II
MOTIVA
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El demandante solicita que se Prive de la Custodia a la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUE, por cuanto incumple con las obligaciones que tiene hacia sus hijos, abandonándolos desde aproximadamente dos (2) años y que desde ese entonces el tiene bajo su cuidado a los niños y que hasta la presente fecha la progenitora no se ha preocupado por saber de los pequeños, por lo que acude a este Tribunal para que mediante sentencia este Despacho prive de la Custodia a la madre de sus hijos.
SEGUNDO: El artículo 9.1. de la Convención Sobre los derechos del Niño, señala que “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan separados y deben adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…”.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
En el artículo 25, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se lee “los Niños, Niñas y Adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve que sea posible…”.
El artículo 358, dispone,”la Responsabilidad de la Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
TERCERO: En el caso de autos, el progenitor solicita que le sea entregada la custodia de los niños, pero éste no logró demostrar que la progenitora sea inadecuada para tener la custodia, como tampoco demostró que por razones de salud deba ser apartada de los niños, por el contrario, del informe integral emanado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, así como de las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia que ambos progenitores resultaron ser idóneos para tener la custodia de los niños. Ahora bien, dado que en los actuales momentos, los niños se encuentran viviendo con su progenitora, debe esta sentenciadora, tomar en consideración tal circunstancia al decidir a quien de ellos deba otorgarle la custodia.
CUARTO: Aplicando el criterio doctrinario contenido en la Obra “FAMILIA, INTERVENCIONES PROTECTORAS Y MEDIACIÓN FAMILIAR, de las Dras. GEORGINA MORALES y MIRIAM SAN JUAN al tenor siguiente: “ uno de los criterios orientadores suministrados por la doctrina y la jurisprudencia a la hora de atribuir la guarda es “La Regla de la Continuidad o de la Estabilidad” el cual se refiere en palabras de las referidas autoras, que el juez no debe tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño puesto que se le apartaría del medio a que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado, es decir, la conveniencia de no perturbarse la continuidad educativa, afectiva y social del niño; se considera que los cambios lo afectan al tener que adaptarse a otro medio escolar, afectivo con nuevos hábitos de vida lo cual le generaría angustia, desorientación y hasta retraso escolar…”.
QUINTO: En la demanda alega el progenitor que tiene a los niños bajo su custodia y solicita medida provisional, sobre lo cual esta sentenciadora del estudio exhaustivo del expediente comprueba que es falso que el progenitor tuviera a los niños bajo su guarda, todo el tiempo ya que desde Enero de año 2008, se evidencia claramente del informe de la trabajadora social, ciudadana ARACELYS MILINETT, que ésta acudió al domicilio de la progenitora de los niños ubicada en la calle 2, casa N° 15, sector II, Sabana Grande, Maturín Estado Monagas para lo cual se le solicito la entrega de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los niños se encontraban viviendo con la madre.
SEXTO: De conformidad con el artículo 359 ejusdem, la Responsabilidad de Crianza es ejercida por ambos progenitores, pero puede ocurrir que por cualquier circunstancia jurídica o de hechos puede ser ejercida por uno de los progenitores e incluso por un tercero.
SEPTIMO: En los casos en que los progenitores entran en conflicto por el ejercicio de la Custodia, y uno de ellos reclama la tenencia de los hijos por la vía judicial, es el juez quien debe decidir a tenor de los alegatos formulados por las partes y de las pruebas presentadas, a quien ha de concederle la misma, optando por concedérsela a aquel de los progenitores que reúna las mejores condiciones e idoneidades para darle al niño (a) y adolescente las necesidades materiales, sociales y afectivas requeridas por estos.
OCTAVO: Ahora bien, siendo que la progenitora de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha sido tenaz para defender los derechos de sus hijos a crecer y desarrollarse en el hogar materno, observándose el apego que tienen ésta con los niños, esta sentenciadora tomando en cuenta el interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y a adolescentes y dirigido especialmente, a asegurarle el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es deber de esta juzgadora decidir a favor del niños, y siendo que lo que mas conviene para ellos es crecer en sano desarrollo y estabilidad emocional y afectiva, forzosamente debe decidir dejar los niños bajo la Custodia de su progenitora, favoreciendo de esta forma el desarrollo integral de los niños, sin embargo, debe la progenitora poner en marcha todas las herramientas afectivas, psicológicas y emocionales que le sea posible para lograr la paz y el entendimiento con la progenitor, a fin de que los niños crezca sabiéndose amado y querido por ambos. Todo lo antes implica la no agresión del progenitor contra la progenitora, ya que es deber de este llegar a un sano entendimiento con la madre de sus hijos para poder derrumbar la desconfianza que le tiene a la progenitora de sus hijos. Se le informa al progenitor que la pura desconfianza que tiene hacia su expareja no es motivo suficiente para separ a los niños de su madre.
NOVENO: Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. Se le participa a la progenitora que los acuerdo a que se llegue con respecto a la formación integral de los niños, debe ser respetado por ella, a fin de no sorprender al progenitor en las tomas de decisiones que favorezcan a los niños. Se deberá establecer un régimen de convivencia familiar que favorezca la comunicación entre los niños y su progenitor. Que igualmente debe el progenitor acudir ante el Tribunal para realizar una oferta de obligación de manutención para de ese modo coadyuvar con la alimentación de sus hijos.
DECIMO: En lo referente a las diferencias suscitadas entre la representante del Ministerio Público y la abogada que representa a la parte demandada, este Tribunal se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento por considerar que ambas se encuentran adscritas al Ministerio Público, la primera en forma activa y la segunda en forma pasiva, por lo que deben conversar y así evitar inconvenientes en el futuro.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por privación de Custodia intentada por el ciudadano : CARLOS DEL VALLE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 111.777.805, domiciliado en la vereda 15, casa N° 10, sector II, Los Godos, Maturín Estado Monagas, en contra de la ciudadana MARICARMEN SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 13.813.787, domiciliada en el sector 1, calle 13, casa Nº 35, Los Godos Maturín Estado Monagas. En consecuencia, la madre continuará en el ejercicio de la custodia de sus hijos, con los atributos concernientes a la misma, además de aplicarle los correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral de los niños. Se deja salvo los derechos de Convivencia que asisten al padre, así como la manutención que debe proporcionarle el padre a sus hijos.
Se deja sin efectos la medida provisional decretada en fecha 06 de diciembre de 2007, a favor del ciudadano CARLOS DEL VALLE ROMERO.
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Profesional Titular,

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste.

La Secretaria.
Exp. N° 17631.