REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

OFERENTE: MANUEL RAMÓN MARCANO ALGUACA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 9.910.842, y de este domicilio.
ABOGADO ASITENTE: DUBER JOSE GUARIMAN FIGUERA, debidamente inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 123.866.
OFERIDA: SANTINA LISBETH BARRETO PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.510.814 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), niños de cuatro (4) y seis (6) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 18171.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición del ofrecimiento de Obligación de Manutención por el ciudadano MANUEL RAMÓN MARCANO ALGUACA, en la que estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión concubinaria con la ciudadana SANTINA LISBETH BARRETO PALMA, fueron procreados dos (2) hijos que llevan por nombre (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 2.- Que dicha relación concubinaria tuvo algunos trastornos, enfrentamientos y desavenencias que llevaron a la separación y que para dar cumplimiento de forma voluntaria a todo lo referirte a la obligación de manutención, solicita a este Tribunal se acuerde aperturar cuenta bancaria a nombre de la ciudadana SANTINA LISBETH BARRETO PALMA, Primero: Para coadyuvar a los gastos de manutención de sus menores hijos, propone el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, aparte coadyuvar con los gastos de medicinas, vestido, recreación, educación, deporte, requerido por sus menores hijos para la formación de su crecimiento; Segundo: La patria potestad de sus menores hijos la ejercerán conjuntamente mientras que la responsabilidad de crianza la ejercerá individualmente la madre ciudadana SANTINA LISBETH BARRETO PALMA, como lo ha venido realizando hasta ahora.
En fecha 10 de marzo de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la oferida para dar contestación al ofrecimiento así como el acto conciliatorio, se acuerda aperturar una cuenta de ahorros en el banco Banfoandes y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 01 de abril de 2008, el ciudadano LUIS MATA, consigna diligencia en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación de la ciudadana SANTINA LISBETH BARRETO PALMA, debidamente firmada por esta.
En fecha 08 de Abril de 2008, este Tribunal dicto Autos en donde se dejo constancia en el primer Auto que las partes no acudieron al acto conciliatorio y en el segundo que la oferida no contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARCO BARRETO.
VALORACIÓN: Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo filial que tiene el oferente ciudadano MANUEL RAMÓN MARCANO ALGUACA, con los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales nace el derecho al padre de proporcionarles a sus hijos la manutención para que estos cubran sus necesidades, y de esta manera coadyuvar con el desarrollo integral y así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; dichos documentos no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA OFERIDA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Igual consideración señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte oferida no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley, es decir que se encontraba en conocimiento del presente procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención a favor de sus menores hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARCANO BARRETO.
SEGUNDO: Que la obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el oferente, ciudadano MANUEL RAMÓN MARCANO ALGUACA, y sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARCANO BARRETO, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano MANUEL RAMÓN MARCANO ALGUACA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 9.910.8421 y de este domicilio en contra de la ciudadana SANTINA LISBETH BARRETO PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.510.814 y de este domicilio, a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MARCANO BARRETO, de cuatro (4) y seis (6) años de edad, respectivamente, y de este domicilio.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación De Manutención, la misma queda fijada en la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, los cuales serán cancelados a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 150,oo) quincenales, igualmente es responsable de los gastos de medicinas, vestido, recreación, educación, deporte, requerido por sus menores hijos para la formación de su crecimiento.
Consígnese copia certificada de la demanda en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir los dos (02) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días mes de Abril de Dos Mil Ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Unipersonal Primera.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

La Secretaria

Abog. MARIA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.) Conste.
La Secretaria




EXPEDIENTE: 18171