REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (EXTENCIÓN), interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: GREYNELLA VALENTINA SCARPA BORGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.173.972 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: RAMON ALFONZO MAITA RIVAS y LUIS IGNACIO LEONETT, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los números 104.322 y 106.744 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: GREGORY SAMUEL SCARPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 4.975.810 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. HERNAN TAMAYO CASTILLO, ISRRAEL JOSÉ PEREZ, GABRIEL MATERAN y MILEIDYS VILLARROEL, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los números 54.799, 64.635, 76.249 y 82.291 respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 14.496-2.006.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 04-10-2006 por la ciudadana GREYNELLA VALENTINA SCARPA BORGO asistida por el profesional del derecho RAMON ALFONZO MAITA RIVAS arriba identificados, siendo admitido el 10-10-2006 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA).
El alguacil de este Tribunal en fecha 12-04-2007, consignó boleta de citación del obligado alimentario, mediante la cual informó que le fue imposible su citación.
En fecha 16-04-2007, el obligado alimentario asistido por el Abg. HERNAN TAMAYO CASTILLO, arriba identificado, se dio por citado en la presente causa. En esta misma fecha el demandado confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho HERNAN TAMAYO CASTILLO, ISRRAEL JOSÉ PEREZ, GABRIEL MATERAN y MILEIDYS VILLARROEL, plenamente identificados.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el obligado alimentario asistido por el Abg. HERNAN TAMAYO CASTILLO, antes identificado, consignó escrito contentiva de la misma.
En fecha 24-04-2007 el apoderado judicial del obligado alimentario consignó escrito de pruebas mediante el cual promovió: el merito favorable de los autos, solicitó como prueba de informe se oficiare al Departamento de Dirección y/o Control de Estudios del Instituto de Educación Centro Técnico de Altos Estudios Empresariales y Petrolero, así como al Instituto de Educación Fundación para la Asesoría y el Aprendizaje Gerencial, domiciliados en esta ciudad de Maturín respectivamente, con el objeto de demostrar que para el momento en que la beneficiaria alimentaria intentó la demanda no se encontraba realizando los cursos a los cuales hizo mención, solicitó de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se realizara Inspección Judicial en los institutos de educación antes descritos a los fines de constatar los requerimientos planteados en la prueba de informe. Admitido el escrito de prueba por auto de fecha 25-04-2007 este Tribunal acordó librar los oficios correspondientes signados con los números 12.315-2007 y 12.316-2007, negando así la solicitud de inspección judicial por cuanto el objeto de estas pruebas era el mismo solicitado con las de informes.
Mediante diligencia de fecha 18-07-2007 el apoderado judicial de la parte demandada consignó oficios remitidos por los Instituto de Educación Centro Técnico de Altos Estudios Empresariales y Petrolero, así como al Instituto de Educación Fundación para la Asesoría y el Aprendizaje Gerencial, mediante los cuales dieron respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
Por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA se acordó notificar a la partes a los fines de dictarse sentencia.
En fecha 09-08-2007 la beneficiaria alimentaria, asistida por el Abg. LUIS IGNACIO LEONETT, plenamente identificados, con el objeto de demostrar que se encontraba cursando estudios en la actualidad en la especialidad de Relaciones Industriales, consignó en copias simples constancia de pre-inscripción interna, del convenio de inscripción a crédito, de la carta convenio, carga académica, y constancia de estudios todos estos expedidos por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA) – extensión Maturín, así como copias de los recibos de depósitos bancarios a nombre del referido instituto.
El Abg. HERNAN TAMAYO CASTILLO, con el carácter acreditado en autos se dio por notificado a los fines de dictarse sentencia, mediante diligencia de fecha 14-08-2007, en la cual solicitó de este Tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa por cuanto constaba en auto la notificación de la beneficiaria alimentaria.
Por auto de fecha 24-09-2007 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho, conforme a lo establecido en la ley.
Estando la presente causa para ser decidida este tribunal decide de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana GREYNELLA VALENTINA SCARPA BORGO, asistida del abogado en ejercicio, RAMON ALFONZO MAITA RIVAS, plenamente identificados alegó en su escrito: Que era hija de los ciudadanos MARIANELA BORGO DE SCARPA y GREGORY SAMUEL SCARPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.-4.022.723 y V.-4.975.810 y de este domicilio. Que tenía dieciocho (18) años de edad por haber nacido el día siete (07) de Diciembre de 1.987 tal como se evidenciaba del acta de nacimiento. Que la filiación reflejada en la documentación aportada, legitimaba la cualidad del mencionado ciudadano para sostener el juicio y en consecuencia estaba obligado opes legis al mantenimiento de su persona lo cual solicitaba en este acto. Que el ciudadano GREGORY SAMUEL SCARPA, tenía causa por ante este tribunal por obligación alimentaria la cual asignada con el número 5580 de nomenclatura interna de este tribunal, ya que su madre en una oportunidad lo embargo. Que el ciudadano GREGORY SAMUEL SACARPA y su persona estaban viviendo en residencias diferentes debido a que su madre MARIANELA BORGO DE SCARPA se había separado de él por diferencias entre ellos. Que no estaba capacitada para sustentarse económicamente ya que se encontraba cursando estudios en los Institutos de Altos Estudios Empresariales y Petróleos y en el Instituto de Fundación para la Asesoría y el Aprendizaje General, tal como se evidenciaba de las respectivas constancias de estudios emitidas por los respectivos institutos. Que para trabajar necesitaba tiempo, el cual no le alcanzaba. Que su padre si estaba en capacidad de cumplir con la obligación a su favor puesto que se desempeñaba como Supervisor de Servicios Generales en la Empresa denominada (WILPRO ENERGI SERVICES), ubicada en la avenida Ugarte Pelayo 2do. Nivel del Mini Centro Comercial Tipuro L.T.D Maturín-Estado Monagas con el cual obtenían ingresos suficientes que le permitían dicho cumplimiento. Que la solicitud es sobre las necesidades básicas de alimentación, educación, cultura, vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes comprendidos en el rubro general denominados “alimentos” por la ley. Fundamento su acción en los artículos 365, 366, 369, 376, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que por tales motivos demando al ciudadano GREGORY SAMUEL SCARPA, antes identificado, para que conviniera en suministrarle una pensión de alimentos mensual por un monto equivalente al treinta y siete por ciento (37%) del salario integral percibidos por este mensualmente y del salario devengado en el futuro en caso de incrementarse el mismo. Solicitó la retención sobre el salario integral devengado por el obligado en la empresa WILPRO ENERGY SERVICES, de las Prestaciones Sociales equivalentes a por lo menos veinticuatro (24) mensualidades futuras o por vencerse para el caso de cesar la relación laboral, de los beneficios adicionales al salario como útiles escolares y bonificaciones), e igual porcentaje sobre las utilidades de fin de año, para lo cual solicitó se oficiare a la empresa WILPRO ENERGI SERVICES, a fin de que estos informaren sobre el sueldo integral devengado por el obligado así como de las retenciones requeridas para que este tribunal estableciera el quantum de la obligación que debe cumplir por tal concepto. Acompaño a su escrito la copia simple del acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Jusepín del Estado Monagas, copia simple de la cédula de identidad, original de la constancia de estudios expedida por el Centro Técnico de Altos Estudios Empresariales y Petrolero, original de la constancia de estudios expedida por la Fundación para la Asesoría y el Aprendizaje Gerencial.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el apoderado judicial del obligado alimentario alegó que rechazaba, negaba y contradecía lo descrito por la parte actora por cuanto esta manifestó la imposibilidad para sustentarse económicamente por cuanto se encontraba cursando estudios, en virtud que la misma para el momento de interponer la demanda no se encontraba cursando estudios en los institutos antes referidos ni en ningún otro. Rechazó, negó y contradijo lo referente a los derechos accionados, por cuanto la beneficiaria alimentaria no se encontraba dentro de los supuestos para ser extensiva la obligación alimentaria conforme a lo establecido en el artículo 383, literal “b”., más por el contrario se extingue de manera efectiva su obligación como obligado alimentario de dar alimento. Que por tales solicito la declaratoria sin lugar en la definitiva en virtud de los fundamentos suficientemente señalados, dejando sin efecto la medida de embargo recaída sobre el sueldo o salario percibido por su representado en la sociedad mercantil Wilpro Energy Services L.T.D.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el tribunal observa:
PRIMERO: En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demando de suministrarle obligación alimentaría acorde a sus necesidades, determinada esta con base a la edad, nivel de estudios, actividades extracurriculares y en virtud del vinculo filial que los unes, adaptada a la realidad que vive el país, ya que el monto aportado por su padre, el cual fue fijado de manera provisional en fecha 10-06-2003, en el expediente identificado con el No. 5580-03, fueron dejadas sin efecto en fecha 21-03-2007 en virtud de la perención de la causa el 19-07-2006, y que durante la vigencia de la medida cautelar provisional conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las perenciones en Obligaciones Alimentarías, la beneficiaria alimentaria que ya adquirió la mayoridad de edad en ese transcurso de tiempo, introduce nueva demanda en la cual solicita el beneficio de extensión y fijación de la Obligación de Manutención, considerando este Tribunal que es acreedora de la Protección y competencia que se le atribuye a este Tribunal de Protección.
SEGUNDO: Expuestos como han sido los alegatos de las partes, debe determinar este sentenciador si están dadas las condiciones para procederse a la extensión del beneficio de alimentos establecida judicialmente de manera provisional desde el año 2.003, la cual cumple el padre del beneficiario alimentario en forma ininterrumpida a través de medida cautelar de retención.
TERCERO: Que si bien la ley consagraba la extinción del deber alimentario al alcanzar el beneficiario la mayoría de edad, este podía ser extensivo cuando dicho beneficiario se encontrare cursando estudios que por su naturaleza le impidiera realizar trabajos remunerados, por lo que la obligación alimentaría podía ser extenderse hasta los veinticinco (25) años, previa autorización judicial.
CUARTO: De las pruebas aportadas por la actora se encuentra documentales consistentes en Planilla de Preinscripción interna, Convenio de Inscripción a crédito, de formato de formalización de inscripción, constancia de carga académica y constancia de estudios de fecha 30/05/2.007, todas expedidas por el Jefe de Extensión Maturín del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “RODOLFO LOERO ARISMENDI”, las cuales no fueron impugnadas, por lo que hacen del convencimiento de quien dicta el presente fallo que la beneficiaria cursa estudios en la carrera de Relaciones Industriales en un horario diurno, y que conforme a las tres copias de depósitos bancarios en el Banco Mercantil realizados a la mencionada casa de estudios, demuestra que se han cancelado inscripción requerida para considerarse alumno de la misma, documentales estas que tampoco fueron impugnadas, por lo cual se les da valor probatorio.
Con las pruebas valoradas quedó probada la pretensión de la demandante y desvirtuado los argumentos esgrimidos por el obligado alimentario, debiendo este Tribunal conceder el beneficio de extensión de la Obligación de Manutención, en base a los montos que se vienen reteniendo al obligado alimentario, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente considerados, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30, 365 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ( EXTENSIÓN ), intentada por la ciudadana GREYNELLA VALENTINA SCARPA BORGO contra el ciudadano GREGORY SAMUEL SCARPA, plenamente identificados, por lo cual se fija la obligación alimentaría en UN (1) SALARIO MINIMO más el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de otro salario mínimo, lo cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 848.41), salario este decretado por el ejecutivo nacional, conforme al decreto No. 5.318 de fecha 02-05-2.007, y publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 de esta misma fecha, adicionalmente IGUAL PORCENTAJE, del antes descrito equivalente a la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 1.696.82) en el mes de agosto para gastos escolares y en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades percibidas por el obligado alimentario. Asimismo para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES descontadas de la liquidación de servicios que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 10-10-2006 y comunicadas mediante oficio No. 11.191-2006 al Administrador de la Empresa Wilpro Energy Services, L.T.D en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
Asimismo se acuerda que la beneficiaria alimentaria disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hija.
Líbrese oficio al Administrador de la Empresa Wilpro Energy Services, L.T.D en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas. Se libró oficio No. 14.686.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda realizar los depósitos en la cuenta de ahorros signada con el No. 0007-0069-02-0010017779 de la Entidad Bancaria Banfoandes.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrese boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (2) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 149°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m. Conste.

La Secretaria de Sala



Exp. No. 14.496-2006.-