REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 01 de Abril de 2008
197° y 149°
EXP. 2129

I

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

PARTES:

DEMANDANTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.335.686, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 59.874, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: JANETT COROMOTO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.294.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Argenis José Hercules Medina, Celina Rosa Hernández Márquez, Rodolfo Ruiz Alejandro y Roosevelt Eulisses Martínez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.139, 102.733, 41.916 y 78.492, respectivamente carácter que consta de documento poder apud acta que la demandada otorgó en fecha 25 de Febrero de 2008, y que corre inserto a los folios que van del 120 al 122 de este expediente.
TERCERA ADHESIVA: NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.700.547, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Victor Luis Guevara Monrey, Alexia Maria Guevara Monrey, Maria Magdalena Guevara de Ubac, Lixe Maria Guevara de Herrera y Cesar Luis Guevara Monrey.
ACCIÓN DEDUCIDA: DESALOJO.

NARRATIVA
II

En fecha 19 de Septiembre de 2006, compareció por ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ asistido por el Abogado en ejercicio Rafael Narváez Tenias, e interpuso formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, supra identificada, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2006, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de Septiembre de 2006, siendo posteriormente REFORMADA, modificando entre otras cosas, la calificación jurídica de su acción, de Resolución de contrato de arrendamiento por la de Desalojo, reforma esta que fue debidamente admitida, tal y como se evidencia de autos al folio 12.

El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: El actor afirma que en fecha 01-02-2003 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, cediéndole para su goce “…dos (02) locales, que forman parte de un inmueble ubicado en la intersección de las calles Mariño y Bermúdez de esta Ciudad de Maturín(…); locales identificados 1 y 2…”; tal y como se evidencia de “…documento privado, debidamente firmado por arrendador y arrendatario…, se fijó una pensión mensual equivalente a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo); pagadero dentro de los primeros cinco 5 días de cada mes al arrendador o quien sus derechos representen, a partir del Primero de Marzo de 2003.
En la cláusula tercera se estableció seis (6) meses como término de duración del contrato, a partir del 01-02-2003 hasta el 01-08-2003.
Según el dicho del actor “…el contrato, por fuerza de los hechos, se recondujo y se ha reconducido hasta el presente, según el artículo 1600 del Código Civil presumiendo renovando el contrato, toda vez que vencido el término natural del contrato, lo cual ocurrió el 01-08-2003, La Arrendadora continuó en el goce del inmueble, mientras El Arrendador continuó recibiendo el pago de la pensión, la cual se vio incrementada hasta la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000), monto vigente de la pensión. (…).
En razón de la tácita reconducción el contrato quedó renovado y con duración indeterminada, y por cuanto la arrendataria ha incumplido su obligación, tengo derecho a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para demandar el desalojo y la entrega inmediata del inmueble (…).
Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado,…, es por lo que concluyo… demandar y en efecto demando, a la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO… en lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar y entregarme libre de personas y cosas, sin más dilación, ni plazos el local objeto de arrendamiento.
SEGUNDO: Pagarme por vía de indemnización la suma total de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.2.600.000)-monto este equivalente a Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF.2.600,oo)- equivalente al monto total de las 13 pensiones de arrendamiento, vencidas e insolutas, -(de Septiembre a Diciembre de 2005 y de Enero a Septiembre de 2006, por un monto equivalente a Doscientos Bolívares Fuertes por cada Mensualidad)- especificada en el particular del capitulo I del libelo original.
TERCERO: Pagar las costas procesales.

La reforma de la demanda fue admitida en fecha 06 de Octubre de 2006, tal y como consta en el folio 12 del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Agotado como fue el procedimiento de citación personal y por carteles sin lograrse efectivamente la misma, se procedió a nombrarle Defensor Judicial al demandado, recayendo el cargo en el Abogado en ejercicio Rafael Domínguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.191, el cual aceptó el cargo, fue debidamente juramentado y citado en fecha 13 de Febrero de 2008, tal y como consta en autos a los folios 45 y 46.

En la oportunidad de la contestación de la demanda (15-02-2008), la demandada se hizo presente debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Argenis José Hercules Medina, oponiendo en primer lugar cuestión previa, específicamente la referida a la Ilegitimidad de la Persona del Actor, por carecer este de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y dando contestación al fondo de la demanda, alegando como fundamento principal de su contradicción, que es falso que el contrato que dio origen a la relación arrendaticia se haya reconducido renovándose sin determinación de tiempo y que el inmueble objeto del contrato fue entregado en fecha 01-08-2003 fecha esta en que venció el contrato de arrendamiento, por tanto según su dicho no debe la suma demandada, ni adeuda canon alguno.

En fecha 20 de Febrero de 2008 comparece por ante este Tribunal, la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, supra identificada, debidamente asistida por el Abogado Jesús Rafael Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 88.614, quien actuando en nombre y representación de los ciudadanos Victor Luis Guevara Monrey, Alexia Maria Guevara Monrey, Maria Magdalena Guevara de Ubac, Lixe Maria Guevara de Herrera y Cesar Luis Guevara Monrey, tal y como se evidencia de instrumentos poder que acompañó marcado “A”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Maturín, Estado Monagas, y expone lo que acontinuación se transcribe: “Manifiesto mi interés en la presente causa y en consecuencia me adhiero a la misma en los términos y condiciones expuestos, en virtud que tengo interés manifiesto por ser parte heredera del inmueble y (omisis…) representante legal de la sucesión que actualmente es la legítima propietaria del inmueble objeto de juicio en la presente causa, ya que somos los propietarios legítimos de las bienhechurias…”. En la misma oportunidad otorgó poder Apud-Acta al Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, quien es la parte accionante en el presente juicio, y ratifica las actuaciones realizadas por su apoderado antes del otorgamiento del poder, tal y como se evidencia de autos a los folios 21 y 52.

En fecha 21 del mismo mes y año este Tribunal mediante auto que consta al folio 84, admitió la tercería adhesiva propuesta por la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, actuando en su propio nombre de la sucesión Guevara Morey, todo de conformidad con los artículos 370, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

En autos consta, que tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios que van del 85 al 119. La parte accionante invoca y hace valer el merito probatorio que emerge del contrato de arrendamiento privado incorporado al proceso junto con el libelo de demanda, promovió documento marcado “A”, contentivo de la autorización que le fue otorgada al abogado actor, por la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ actuando en su nombre y como apoderada de la sucesión Guevara Morey, promovió la comparecencia de la tercera adhesiva a los fines que ratificara la autorización constante en autos al folio 94, instrumento poder otorgado por la sucesión Guevara Morey a la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, promovió documentales que cursan en autos a los folios que van del 100 al 111 del presente expediente, invocó el valor probatorio que emerge de los documentos de propiedad acompañados por la tercera adhesiva al escrito de fecha 20-02-2008, el actor finalmente promueve la prueba de informe a los fines que este Tribunal requiera de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, información referente a si por ante estos tribunales cursa alguna consignación de cánones de arrendamientos hecha a favor de la sucesión Guevara Morey por la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, de igual forma solicita que este Tribunal rinda esa información en este expediente. Por su parte la representación Judicial de la demandada promueve el Merito favorable de los autos; el valor probatorio del documentos cursante al folio 118 del presente expediente contentivo de Nombramiento en el cual ha sido designada la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO para ocupar el cargo de obrera a partir del 01-03-2004 en la Escuela Básica José Damián Ramírez Labrador, testimoniales, y por último promueve inspecciones en los locales objeto de desalojo y en la Dirección de la Escuela Básica José Damián Ramírez Labrador.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.


Puntos de Previo Pronunciamiento:

Estando este Juzgado en la oportunidad legal de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sentenciadora lo hace de la siguiente manera.
Antes de analizar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, es necesario analizar los diferentes tipos de capacidad y sus respectivos conceptos, lo cual se hace de seguidas
La doctrina ha establecido de manera clara y totalmente diferenciábles tres tipos de capacidades a saber:
Capacidad de ser Parte.
Capacidad Procesal o de Ejercicio, y
Capacidad de postulación.
Por lo que respecta a capacidad de ser parte el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, quien explica la capacidad de ser parte con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg de la siguiente forma: “Por tanto puede decirse con Calamandrei, que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas o jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica. O mas simplemente, como lo expresa Rosenberg: “la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo II, Pág. 33)
Por su parte el Dr. Vicente Puppio, la define así, “La capacidad jurídica de una persona natural o jurídica es la medida de la aptitud para ser títular de derechos y asumir obligaciones.

La capacidad de obrar es la medida de la aptitud para ejercer derechos y cumplir deberes, comprende la capacidad negocial, delictual y la capacidad procesal.

La capacidad de ser parte es la aptitud o capacidad para ser sujeto de una relación jurídica y pueden ser partes por lo tanto, todas las personas físicas y jurídicas que tengan capacidad jurídica o sea que puedan ser títular de las relaciones jurídicas en general” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249)

Igualmente la doctrina señala lo que debe entenderse por capacidad procesal, con los siguientes argumentos: “La capacidad procesal se refiere a libre ejercicio de esos derechos en un litigio, se refiere a la posibilidad de actuar en juicio. Es la medida de la aptitud para comparecer en juicio” (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1998 Vicente J Puppio, Pág. 249).

En relación a la capacidad de postulación ha sido definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg de la forma siguiente: “la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte”.

|En el caso de autos tal y como se dijo anteriormente, la demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Ilegitimidad de la Persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; la cual se refiere específicamente a la capacidad procesal, la cual está dada a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, así lo estatuye el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 136 “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Siendo ello así es necesario determinar si el actor carece o no de capacidad legal para actuar en juicio; en tal sentido el Código Civil establece cuales son las causas de incapacidades a saber: La Minoridad, la cual consiste en que la ley presume que antes de los dieciocho años, que determina la mayoría de edad, el sujeto no ha alcanzado la madurez intelectual que le permita realizar por si mismo. La condición de Entredicho, que le viene dada a las personas que adolecen de un defecto intelectual grave, no tiene la capacidad ni la libertad de conciencia para realizar por si misma los actos de la vida civil, los cuales pueden ser sometidos a interdicción y por últimos los inhábiles.

De autos no se evidencia que la demandada haya argumentado una o varias de estas causas para sostener su afirmación, que el actor carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, si no que, por el contrario subsume o relaciona a juicio de quien decide, de manera errónea, la norma establecida en el ordinal 2° del artículo 346 de nuestra ley adjetiva civil, con hechos que no encajan en dicho dispositivo legal, ya que alega de forma textual que “…Robinson Narváez en la presente causa actúa en su propio nombre y representación, (…), pero no presenta ninguna representación que le acredite la propiedad del bien objeto del contrato de arrendamiento y objeto de la presente causa, en consecuencia este ciudadano carece de cualidad y de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

La cuestión previa contenida en el ordinal 2º del mencionado Código, al utilizar la expresión de ilegitimidad de la persona del actor, ha originado en algunos una confusión conceptual sobre el vocablo capacidad, que alude a una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto, y que jurídicamente la tiene toda persona por el hecho de nacer y existir; con el vocablo legitimación, que alude a una cualidad jurídica derivada de que el sujeto reúna una posición respecto al objeto o al otro sujeto, sin la cual no resultaría habilitado para su cumplimiento, así las cosas, se tiene que la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida en un texto legal, y se puede decir, que ésta está en función del poder de disposición; en tanto que, en materia de legitimación, sólo se tiene frente a los demás, cuando existe una relación jurídica.
La capacidad procesal, es la que pretende esta cuestión previa, y no la legitimidad para actuar en juicio, que es materia de mérito y se ataca mediante la correspondiente excepción de falta de cualidad e interés que prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.” (PETIT DA COSTA, Frank. El Proceso Civil Oral en Venezuela. Pág. 166-167)
Por su parte Arístides Rengel-Romberg, afirma que no debe confundirse el supuesto de esta cuestión previa, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, con la de cualidad, tratada como defensa perentoria por el legislador y cuya falta produce el efecto de desechar la demanda.
Y en el mismo sentido, lo ha señalado la sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al expresar lo siguiente:

“En efecto, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida precisamente a que quien se ha presentado como actor en el juicio carece de capacidad procesal, a tal punto que la subsanación de una cuestión previa como esta, consistiría, conforme lo establece el artículo 350 ejusdem, en que el demandante incapaz comparezca legalmente asistido o representado...”
Por todo lo expuesto, considera este Juzgado necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del mencionado Código, la demandada incurre en una confusión de instituciones clásicas del derecho procesal, como lo son la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam. En efecto, mientras la primera de ellas, la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tiene el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegado como defensa perentoria de fondo por la co-demandada, y así se decide.

Dicho lo anterior y aplicando el principio que el juez es el conocedor del derecho, esta Sentenciadora concluye que la defensa que la accionada quiso oponer es la falta de cualidad del actor, y siendo que nos encontramos en la etapa procesal idónea para pronunciarse en relación a esta defensa de merito, quien decide pasa a analizar y verificar con las probanzas de autos, si el ciudadano Robinson Narváez tiene o no cualidad para accionar en contra de la demandada, lo cual se hace de seguidas:

Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En el caso de autos la parte accionada alega, como ya se dijo antes, la falta de cualidad del demandante, denunciando lo que a continuación se transcribe “Robinson Narváez en la presente causa actúa en su propio nombre y representación, (…), pero no presenta ninguna documentación que le acredite la propiedad del bien objeto del contrato de arrendamiento y objeto de la presente causa, en consecuencia este ciudadano carece de cualidad y de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, en tal sentido esta Sentenciadora pasa a verificar si el actor posee la cualidad activa para intentar el presente juicio lo cual se dilucidará mediante el análisis de las probanzas, que al respecto hayan incorporado las partes, teniendo en cuenta que en este particular los elementos probatorios serán analizados solo en relación a si el ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ tiene o no cualidad para accionar en contra de la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO:

El actor acompañó su libelo de demanda con el contrato de arrendamiento privado, que según su dicho dio origen a la relación arrendaticia con la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, contrato privado este que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, en virtud del silencio por parte de la accionada en cuanto a si lo reconocía o lo negaba, siendo ello así el mismo se tiene como cierto en relación a todo su contenido, quedando probado, a efectos de este punto previo, que el ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ aparece como Arrendador en el contrato objeto de análisis, y es quien contrata con la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO.

En este mismo orden de ideas, observamos que, nuestro ordenamiento jurídico no exige que el arrendador de un bien inmueble tiene que ser el propietario del mismo, sino que por el contrario establecen la posibilidad que un tercero en nombre del propietario contrate en arrendamiento, tal posibilidad se encuentra cristalizada, entre otras normativas, en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios al expresar este en su encabezamiento que: “Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamientos están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación…”. Por su parte el artículo 1582 del Código Civil, prevé la posibilidad que el arrendamiento lo haga un tercero quien posea la simple administración, en tal sentido quien decide concluye que no solo el propietario de un bien tiene la facultad de arrendarlo, también la tiene quien actúa en su nombre con facultad para ello, en virtud de esto se pasa a verificar si el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ tenía la facultad para arrendar el bien inmueble objeto de desalojo en la presente causa.

Tal y como se dijo antes, en el presente juicio intervino como tercera adhesiva la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ, alegando su interés en este juicio, por ser copropietaria del bien arrendado, actuando en nombre y representación de la sucesión Guevara Morey, y como prueba de su dicho acompañó su solicitud con copias de los instrumentos autenticados y públicos que demuestran su representación de la ya mencionada sucesión y de la propiedad de esta sobre el bien objeto de desalojo, instrumentos estos que rielan en autos a los folios que van de 53 al 83, dichos documentos fueron posteriormente promovidos como pruebas por el demandante, Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ; los cuales no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal establecida para ello, contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los mismos se tienen como fidedignos de sus respectivos originales. Adicionalmente a estos, en la misma etapa, el accionante promueve documento privado marcado “A” que corre inserto al folio 94 del presente expediente en la cual se evidencia que la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ en su condición de coheredera del bien arrendado y apoderada de la sucesión propietaria del mismo, confiere la administración del bien sobre el cual se debate el desalojo en la presente causa al Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, documento este que fue ratificado por la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ tal y como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como hecho cierto que el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ es quien ejerce la administración del bien inmueble ubicado en la intersección de las calles Mariño y Bermúdez de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, así las cosas es evidente para quien decide que el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ tiene la cualidad activa para demandar el Desalojo del bien arrendado, en tal sentido se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA, y así se decide.
Una vez resuelto el punto anterior se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido, debiendo establecerse en primer lugar los hechos admitidos, hechos controvertidos y la carga de la prueba, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.


TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

Capitulo I

Hechos Admitidos

La demandada en la oportunidad de contestar la demanda admite de manera expresa que suscribió con el ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ el contrato de arrendamiento, al mencionar que: “Ciudadana Juez, el local objeto del contrato de arrendamiento que una vez suscribí con el Ciudadano Robinsón Narváez Rodríguez, en ningún momento se pudo presumir como renovado…”, el mismo fue suscrito por un período de seis meses, contados a partir del día 01-02-2003 hasta el 01-08-2003. Por tanto este hecho quedó admitido, quedando demostrada la relación arrendaticia ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y JANETT COROMOTO BRITO; en virtud de esta afirmación quedó probada igualmente la obligación que asumió la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO de pagar de forma oportuna los cánones de arrendamientos convenidos.

Hechos controvertido

Del análisis que esta Sentenciadora realizó, tanto del escrito de demanda como el de contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de unas de sus obligaciones principales, como es el pago de las pensiones arrendaticias, y con fundamentó en este supuesto de hecho, demanda el desalojo del bien inmueble objeto de arrendamiento y el pago de trece (13) pensiones arrendaticias vencidas y no canceladas a razón de un equivalente a Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 200,oo) cada mensualidad, haciendo un total de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 2.600,oo). Por lo que respecta a la parte accionada, como ya se dijo antes, admite la relación arrendaticia, pero afirma haberle hecho entrega al demandante del local arrendado el día 01-08-2003, es decir en la fecha del vencimiento del contrato, no operando, según su dicho, la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. De igual manera niega la falta de pago de los cánones de arrendamientos reclamados por cuanto había hecho entrega del local al vencimiento del contrato. La accionada en esta misma oportunidad alega un hecho nuevo, como es que el local le fue arrendado por el accionante al ciudadano Cesar Pérez, dicho alegato se extrae del siguiente parafo perteneciente a la contestación de la demanda: “Ciudadana Juez, el local objeto del Contrato de Arrendamiento que una vez suscribí con el ciudadano Robinson Narváez Rodríguez, y por el cual se me está Demandando y se me está pidiendo la entrega inmediata del inmueble, (…), no lo poseo yo , por cuanto no tengo la posesión de este local, ya que una vez que yo le hice entrega a este ciudadano, del local objeto de Arrendamiento en fecha (…) 01-08-2003, el se lo arrendó al ciudadano CESAR PÉREZ, quien es el que tiene la posesión de todo el local hasta la presente fecha…”


Carga de la Prueba
El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompaña su escrito libelar con contrato de arrendamiento privado, el cual no fue desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia el mismo tiene pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes en la presente causa. Aunado a ello la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO en la oportunidad de dar contestación a la demanda acepta de manera expresa que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, pero se excepciona afirmando que le hizo entrega del local arrendado al vencimiento de dicho contrato. En esa misma oportunidad trae al juicio un elemento nuevo, como es que al vencimiento del contrato en cuestión, ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ se lo dio en arrendamiento a CESAR PÉREZ y es este ciudadano quien lo posee actualmente. En aplicación de los artículos antes transcritos y analizando la admisión de la relación arrendaticia por parte de la demanda, así como la incorporación de hechos nuevos al presente juicio esta Sentenciadora concluye que es a la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO a quien le corresponde la carga de la prueba, debiendo demostrar a este Tribunal, con las pruebas que considere pertinentes, sus alegatos, como lo son: 1). Que hizo entrega del local al ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ en fecha 01-08-2003. 2).- Que nada le adeuda por concepto de mensualidades arrendaticias vencidas y no canceladas. 3).- Que el demandante cedió en arrendamiento al ciudadano CESAR PÉREZ el bien objeto de desalojo y es este quien lo posee actualmente.
Capítulo II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.

A).- La parte actora acompañó su libelo de demanda con instrumento privado, el cual riela en autos a los folios del 5 y 6 del presente expediente, y que fue ratificado en el lapso probatorio. En relación a este instrumento, se observa que el mismo se trata de contrato de arrendamiento privado sobre el cual, tal y como se dijo antes, la parte accionada no mencionó de forma expresa si lo reconocía o lo negaba, sin embargo mencionó que suscribió un contrato de arrendamiento con ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ sobre el local objeto de controversia, en consecuencia quedó reconocido de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello los siguientes hechos: A).- Que los ciudadanos ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ en su condición de administrador del bien inmueble objeto de desalojo, suscribió con la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO contrato de arrendamiento sobre el referido bien; B). Que dicho contrato tiene por objeto el inmueble constituido por dos locales comerciales que forman parte de un bien inmueble ubicado en la intersección de las Calles Mariño y Bermúdez de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, C). Que el contrato inició en fecha 01-02-2003; y D). Todas y cada una de las obligaciones contenidas en las cláusulas detalladas y especificadas en dicho documento, las cuales se dan por enteramente reproducidas con todo su valor de ley entre las partes.

B).- En la etapa probatoria el actor promueve documento que riela en autos al folio 94, instrumento este emanado de un tercero, el cual fue debidamente ratificado tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar su cualidad para arrendar el bien objeto de desalojo. Esta prueba ya fue analizada y valorada por este Tribunal en el punto de previo pronunciamiento, análisis que se da por enteramente reproducido en este particular, concluyéndose que el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ si tiene la cualidad activa para accionar contra la demandada de autos.

C).- En la misma oportunidad promovió copia certificada de instrumentos públicos a saber:
1).- Poder otorgado por los integrantes de la Sucesión Guevara Morey a la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 02 de Agosto de 2001, quedando anotado bajo el N° 23, Folios 133 al 137, Protocolo 3ro, Tomo 1ro del Tercer Trimestre del año 2001 . 2).- Documentales C, C1, hasta el C11, que rielan en autos a los folios que van del 100 al 111 del presente expediente. 3).- Documentos de propiedad acompañado al escrito de tercería propuesta por la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ. Del escrito de promoción de pruebas se evidencia que el accionante pretende demostrar con estas, su cualidad de arrendador, la cualidad de la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ de Apoderada de la Sucesión Guevara Morey, la Existencia de la Sucesión Guevara Morey, y la Propiedad del bien objeto de desalojo. En relación a estas Pruebas, esta Sentenciadora ya emitió pronunciamiento en la oportunidad de analizar el punto previo, en el cual era necesario dilucidar la cualidad del ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ para accionar en la presente causa, ya que de las mismas se extrajo los elementos necesarios a los fines de establecer que el demandante si tiene cualidad para accionar en desalojo en su condición de arrendador, contra la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, por tanto siendo tales instrumentos copias certificadas de documentos públicos, los cuales no fueron tachados en su oportunidad los mismos conservan todos su valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como ciertas las declaraciones emitidas por los funcionarios públicos, tal y como lo exige el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrados con los mismos la existencia de la sucesión Guevara Morey, que la ciudadana NORA BAUTISTA GUEVARA DE PEREZ actúa como Apoderada de dicha Sucesión, y la propiedad del bien objeto de desalojo, y así se decide.

D).- De igual manera el actor promovió prueba de informe a los fines que este Tribunal solicite a los Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Maturín Agusay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, informen a este Tribunal, si en dichos Tribunales cursa alguna consignación de cánones de arrendamientos a favor de ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ hechas por la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, y en el caso que la respuesta sea positiva, el Juzgado por ante el cual cursa la consignación exprese el número, la fecha de consignación y los meses consignados. Dicha prueba fue admitida tal y como se evidencia al folio 85 del presente expediente, en virtud de ello este Juzgado procedió a librar sendos oficios requiriéndoles la información peticionada. Los informes suministradas tanto por este Juzgado como por los dos Tribunales requeridos arrojaron que no existe consignación de cánones de arrendamientos hechas por la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO a favor de ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, quedando demostrado con esta prueba que la accionada no ha realizado consignación alguna de canon de arrendamiento a favor de ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ por los locales 1 y 2 del bien inmueble ubicado en la intersección de las calles Mariño y Bermúdez de esta Ciudad de Maturín, no haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

E).- La accionada en el período de pruebas promovió e invocó el valor y merito jurídico de los autos en todo lo que le favorezca, en tal sentido, se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y Así se Decide.

F).- En la misma oportunidad la parte demandada promovió instrumentos que rielan a los folios 118 y 119 del presente expediente, documentos estos los cuales fueron presentados en original para su certificación por ante este Tribunal. Dichos instrumentos se tratan de “NOMBRAMIENTO” emitido por el Secretario de Educación, Cultura y Deporte adscrito a la Gobernación del Estado Monagas, y “CONSTANCIA DE CARGA FAMILIAR”, emanado de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Monagas. Esta Sentenciadora observa que los instrumentos en análisis son Documentos Administrativos los cuales no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tienen una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tales instrumentos, los mismos hacen plena fé de las declaraciones hechas por el funcionario público, y de los hechos que declara haber presenciado, quedando probado con el primero de los documentos que en fecha 27 de Febrero del pasado año 2004 la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO fue designada para ocupar el cargo de Obrera en la E. B. José Ramírez Labrador. Por lo que respecta al segundo documento, es decir la “CONSTANCIA DE CARGA FAMILIAR”, del mismo se evidencia que se desempeña ocupando el cargo anteriormente señalado y que su expediente laboral presenta una carga familiar, carga esta especificada en dicho documento. Sin embargo de tales documentos no se extrae elementos de valor tendientes a dilucidar la controversia planteada en la presente causa, es decir esta prueba no es suficiente a los fines de demostrar que: 1). Hizo entrega del local al ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ en fecha 01-08-2003. 2).- Que nada le adeuda por concepto de mensualidades arrendaticias vencidas y no canceladas. 3).- Que el demandante cedió en arrendamiento al ciudadano CESAR PÉREZ el bien objeto de desalojo y es este quien lo posee actualmente, por tanto aunque las pruebas analizadas pudieren ser pertinentes a la causa, no son idóneas ni suficientes para demostrar su carga probatoria, y así se decide.

G).- La accionada durante el período probatorio promovió las testimóniales de nueve ciudadanos, sin embargo solo rindieron declaraciones ocho de ellos. Antes de analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada es necesario recordar que la actividad probatoria que debe desplegar la accionada en la presente causa debe estar dirigida a demostrar los siguientes hechos: 1). Que hizo entrega del local al ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ en fecha 01-08-2003. 2).- Que nada le adeuda por concepto de mensualidades arrendaticias vencidas y no canceladas. 3).- Que el demandante cedió en arrendamiento al ciudadano CESAR PÉREZ el bien objeto de desalojo y es este quien lo posee actualmente.

Hecho el recordatorio anterior se pasa al análisis de las testimoniales rendidas en esta causa, lo cual se hará de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el período probatorio rindieron declaraciones los ciudadanos Miguel Ramón Pérez Palmares, Luis Alberto Díaz Villanueva, Karina Del Valle Jiménez Rodríguez, José Ramón Salazar Azocar, Pablo Antonio Ordaz Brito, Sergio José Rodríguez Domínguez, María Del Jesús Petrez Palmarez y Tivisay Mercedes Rodríguez; de las deposiciones esta sentenciadora considera que si bien es cierto los ciudadanos antes nombrados son hábiles para declarar, no se evidencia, a juicio de quien decide, elementos de prueba suficientes que demuestren los hechos alegados por la actora en la contestación de la demanda, tales como 1). Que hizo entrega del local al ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ en fecha 01-08-2003. 2).- Que nada le adeuda por concepto de mensualidades arrendaticias vencidas y no canceladas. 3).- Que el demandante cedió en arrendamiento al ciudadano CESAR PÉREZ el bien objeto de desalojo y es este quien lo posee actualmente, tal y como se evidencia de las preguntas y repuestas que se transcriben a continuación:
• El ciudadano Miguel Ramón Pérez Palmarez; La deposición de este testigo, consta de poco mas de diecisiete respuestas entre preguntas y repreguntas, de las cuales se evidencian que el conocimiento que tiene acerca de los hechos debatidos en la presente causa es referencial y sus respuestas son contradictorias. En la Tercera Pregunta el testigo es interrogado en relación a si todavía come en el restaurant que dice tener la accionada, y este contesta lo siguiente: “No porque un día que fui a comer me conseguí con la sorpresa que el restaurant no estaba funcionando, eso fue a finales o principios del mes de Agosto del 2003”. En la Quinta Pregunta la cual fue formulada en los siguientes términos: “Diga el testigo si tiene conocimiento que persona arrienda actualmente ese local” y el testigo contestó de la siguiente manera, “La verdad no lo conozco pero yo pregunte y es de nombre Cesar Pérez”. En la Cuarta Repregunta el Abogado de la parte actora lo interroga en relación a si estuvo presente cuando se le arrendó el local al ciudadano Cesar Pérez, como el lo afirma en la respuesta anterior, y este contesta así, “Después que yo pasé por el negocio y estaba cerrado luego volví a pasar y pregunté a los vendedores de vehículo que trabajaban por la avenida las palmeras, los cuales me dijeron que el negocio lo había alquilado un señor llamado Cesar Pérez”. En la Séptima Repregunta el Abogado actor interroga al testigo en relación a si este tiene conocimiento de quien fue supuestamente quien le arrendó al el local a Cesar Pérez y este manifiesta lo siguiente: “Se que lo tiene alquilado el porque es la persona que yo he visto allí cuando he pasado por casualidad, mas no tengo ese conocimiento”. En tal sentido de la declaración del testigo no se evidencia que tuviere conocimiento cierto, sino referencial acerca del punto controvertido en la presente causa, aunado a ello de su deposición se evidencian contradicciones, por tanto esta Sentenciadora concluye que la declaración objeto de análisis no aporta elementos de convicción alguno a los fines de dilucidar la controversia planteada, y así se decide.
• En cuanto a la deposición del ciudadano Luis Aberto Díaz Villanueva, en la Tercera repregunta hecha por el Apoderado de la parte actora, en cuanto a si el testigo tenía conocimiento de lo que se trataba en el presente juicio, este contestó de esta manera: “Sinceramente no recuerdo”. En la repregunta siguiente el Abogado actor interroga al testigo en cuanto a que afirma no recordar, como es que viene a declarar?, y el testigo respondió de esta manera: “Yo vine a declarar porque tenía un poco de conocimiento pero hace un tiempo se me ha olvidado”. De esta declaración lo que se demuestra es que el testigo no tiene conocimiento alguno sobre los hechos que se debaten en el presente juicio, en tal sentido de sus declaraciones mal pudiese extraerse elementos de valor a los fines de dilucidar la controversia planteada, por tanto esta declaración es desechada, y así se decide.
• Por lo que respecta a la declaración de la ciudadana Karina Del Valle Jiménez, en la Quinta pregunta la testigo es interrogada en relación a si tiene conocimiento de que persona arrienda actualmente el local, y esta contesta así: “No se porque yo trabaje allí desde febrero, hasta que ella entregó el restaurant en el mes de agosto”, posteriormente, en la oportunidad de las repreguntas hechas por la contraparte, específicamente en el Segunda Repregunta, la testigo es interrogada en relación a si tiene conocimiento acerca de los que se refiere el presente juicio, y la testigo respondió que no tenía conocimiento, luego en la repregunta siguiente el Apoderado actor formula su pregunta de la siguiente manera: “Diga el testigo en vista que usted no tiene conocimiento a que se refiere el presente juicio como es que se encuentra declarando en este juicio”, y la testigo contesta de la manera siguiente: “Lo que pasa con ella es que ella me dijo que necesitaba siete testigos y como yo era amiga de ella y tenía seis meses trabajando con ella me dijo que si podía declarar y yo le dije que si”. Esta declaración no puede ser tomada como imparcial, ya que la testigo afirma en una de sus respuestas, ser amiga de la demandada, y por tanto no ha debido rendir declaración en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, también se evidencia de sus respuestas no tener conocimiento acerca de los hechos debatidos en esta causa, en virtud de ello mal pudiere aportar elementos de prueba a los fines de dilucidar la controversia planteada, así las cosas esta Sentenciadora concluye que dicha declaración debe ser desechada del proceso, y así se decide.
• El ciudadano José Ramón Salazar Azocar. En la Quinta Pregunta el testigo es interrogado acerca de si tiene conocimiento de la persona que actualmente arrienda el local objeto de desalojo y este contesta lo siguiente: “No tengo conocimiento de eso”. En la Segunda Repregunta el Apoderado actor interroga al testigo en relación a si tiene conocimiento sobre que se refiere el presente juicio y este contesta lo que el Tribunal procede a transcribir textualmente: “Bueno me llamaron para que yo pudiera decir y dijera que yo le vendía animales”. De las respuestas de este testigo no se evidencia elementos de valor tendientes a aportar luces a quien decide a los fines de resolver los hechos objeto de prueba en el presente juicio, por tanto es necesario afirmar, y así se hace, que el testimonio de este testigo no aporta elementos de prueba dirigidos a dilucidar la controversia de autos. Y así se decide.
• Por su parte el ciudadano Pablo Antonio Ordaz Brito al momento de contestar la Segunda repregunta referente a si lo ligaba a la demandada algún vinculo familiar este contestó que era hermano de JANETT COROMOTO BRITO quien es la parte accionada, en virtud de ello quien decide desecha este testimonio por cuanto de conformidad con el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil le esta prohibido testificar a favor ni en contra de los parientes consanguíneos, y así se decide.
• Por lo que respecta al testimonio del ciudadano Sergio José Rodríguez Domínguez., en la Quinta Pregunta referente a si sabe quien arrienda el local actualmente, este contesto que no; de igual manera en la Primera Repregunta el Apoderado Actor interroga al testigo en relación a si conoce lo que se ventila en la presente causa y este contestó: “Algo me explicó ella pero no muy profundo, que había una demanda con el dueño del local…”, de las deposiciones ya plasmadas se evidencia que este testigo no tiene conocimiento presencial de los hechos debatidos en el presente juicio, puesto que su testimonio está basado en dichos manifestados por otras personas, no constándole los hechos que produjeron esta acción, por tanto no aporta su deposición elementos de prueba tendientes a dilucidar la controversia planteada en el presente juicio. Y así se decide.
• En relación al testimonio de la ciudadana María Del Jesús Petrez Palmarez. De la deposición de esta testigo se evidencia que la misma no tiene conocimiento de los hechos debatidos en la presente causa, ya que al ser interrogada en la Quinta Pregunta, en relación a si tiene conocimiento que persona arrienda actualmente el local objeto de arrendamiento, esta contestó lo siguiente: “No, No se”, asimismo en la Tercera Repregunta la testigo es interrogado sobre si tenía conocimiento, a quien le había hecho entrega del inmueble arrendado la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, y esa contestó que “No se”, en virtud de las anteriores respuesta se concluye que la declaración de este testigo no aporto elementos de prueba tendientes a demostrar de manera clara y sin lugar a dudas, los hechos alegados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, con los cuales se excepciona de las denuncias hechas por el actor en el libelo de demanda, y por ende de tal declaración no se extrae elemento de prueba a los fines de dilucidas la controversia de autos, y así se decide.
• Del testimonio de la ciudadana Tivisay Mercedes Rodríguez, se observa que no tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales debe versar la actividad probatoria en la presente causa, ya que al ser interrogada en la Cuarta Pregunta, sobre si sabía quien arrienda actualmente el local objeto de debate, esta contestó “No”, de igual forma contestó al ser cuestionada en relación a si tenía conocimiento de lo que se debatía en el presente juicio ya que la misma contestó “No”,tal desconocimiento se acentúa aun más cuando contesta la Tercera Repregunta, que textualmente dice así: “Diga el testigo si sabe donde se encuentra ubicado el inmueble donde funcionaba un supuesto restaurant propiedad de la señora JANETT BRITO” y las testigo respondió negativamente, en tal sentido es evidente la falta de conocimiento de la declarante en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia es claro para quien decide que en tal deposición no hay elemento de valor alguno útil que hagan presumir a esta Sentenciadora que la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO hizo entrega al actor, del bien sobre el cual se discute la presente acción de desalojo, y los demás alegatos recogidos en la contestación de la demanda, y así se decide.

De las declaraciones analizadas de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se pudo concluir que no existen elementos que demuestren o evidencien que la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO hizo entrega del local al ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ en fecha 01-08-2003, que nada le adeuda por concepto de mensualidades arrendaticias vencidas y no canceladas al actor, ni mucho menos se demuestra que el demandante cedió en arrendamiento al ciudadano CESAR PÉREZ el bien objeto de desalojo y es este quien lo posee actualmente, por tanto las mismas no aportan elementos de valor alguno para dilucidar la controversia planteada, y así se decide.

H).- La accionada promovió dos Inspecciones Judiciales las cuales fueron admitidas y evacuadas, tal y como se evidencia de los folios 147 y 148 del presente expediente: Las mencionadas inspecciones se realizaron en fecha 29 de Febrero del presente año; la primera de ella se llevó a cabo en la Escuela Básica José Damian Ramírez Labrador, en la cual se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano Marcos Marcelino Rodríguez Rausseo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.614.378, quien dijo ser director de la ya mencionada institución educativa, dejándose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO ocupa el cargo de Obrera de ese plantel desde el día 01-03-2004. SEGUNDO: Que la accionada de autos ocupa el cargo de Obrera. Es de hacer notar que este Tribunal ya se pronunció en relación a los particulares anteriores y consideró como hecho cierto que la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO ocupa el cargo de Obrera en al unidad educativa supra descrita, desde el día 01-03-2004. y finalmente dejó constancia de, TERCERO: que por información suministrada de manera verbal por el notificado, quien dijo ser Director del Plantel Educativo la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO labora en el horario comprendido de 7:00 Am a 12:00 M, pero estos hechos no aclaran en forma alguna los puntos debatidos en esta controversia, y así se decide.
Por lo que respecta a la segunda Inspección, la cual fue realizada en el bien objeto de desalojo, este Tribunal notificó de su misión al ciudadano Rafael Alfredo Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.369.374, quien manifestó ser vigilante del inmueble. En dicha inspección se dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que el inmueble se encuentra en remodelación y que solo estaba presente el notificado, quien dijo ser vigilante del inmueble. SEGUNDO: El ciudadano Rafael Alfredo Villanueva, expuso lo siguiente: “El señor Cesar Pérez fue quien me contrató y me tiene trabajando en este local”. TERCERO: Que aparte del notificado no se encuentra físicamente en el inmueble objeto de inspección otra persona; dicho ciudadano manifestó que se encontraba trabajando desde el día Primero de Agosto de 2003, e informó al tribunal que quien se encuentra en posesión del inmueble es el Doctor Cesar Pérez”. En relación a tales pruebas, y en especial de los hechos que el Tribunal dejó constancia, esta Sentenciadora no extrae elementos de pruebas tendientes a dilucidar la controversia planteada en el presente juicio, puesto que solo se encontraba una persona en el local, quien dijo ser vigilante, supuestamente contratado por Cesar Pérez, pero el solo dicho de tal persona no es prueba, ni suficiente ni idónea para demostrar la supuesta posesión del ciudadano Cesar Pérez ni mucho menos arrendamiento alguno; por tanto las inspecciones realizadas no aportan elementos de valor para demostrar los hechos alegados por la demandada, y así se decide.


CONCLUSIÓN

Tal y como se ha dicho en el cuerpo de esta Sentencia, los hechos objetos de prueba, son las afirmaciones realizadas por la accionada en la contestación de la demanda, las cuales versan sobre: 1).- Que la arrendataria hizo entrega del local al ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ en fecha 01-08-2003. 2).- Que nada le adeuda por concepto de mensualidades arrendaticias vencidas y no canceladas. 3).- Que el demandante cedió en arrendamiento al ciudadano CESAR PÉREZ el bien objeto de desalojo y es este quien lo posee actualmente; como bien lo hemos repetido varias veces en el transcurso de esta Sentencia, es a la arrendataria a quien le corresponde demostrar, mediante las pruebas que creyere pertinentes, la veracidad de sus dichos, puesto que en la oportunidad de contestar la demanda aceptó de manera expresa la relación arrendaticia que nació mediante contrato de arrendamiento privado suscrito con el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ en fecha 01-02-2003. En la misma oportunidad la demandada se excepciona de las denuncias de insolvencia hechas por el actor en su escrito libelar, afirmando que en fecha 01-08-2003 había hecho entrega del bien arrendado al actor, y por consiguiente nada debía por concepto de las pensiones arrendaticias reclamadas, y trae a juicio un nuevo hecho, afirmando que el bien objeto de desalojo el actor se lo arrendó a un ciudadano de nombre Cesar Pérez. El artículo 506 de nuestra ley adjetiva civil y el 1354 de nuestra ley sustantiva civil, imponen a las partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y postulan sus enunciados de la siguiente manera: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En el caso de autos tal y como se dijo antes el actor afirma que suscribió contrato de arrendamiento privado con las ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, hecho este que quedo efectivamente probado, tanto por el contrato de arrendamiento que riela en autos a los folios 5 y 6 del presente expediente, como de la aceptación expresa de tales hechos, realizada por la demandada, por lo que esta Sentenciadora concluye que el actor ha cumplido con el deber de probar la obligación que reclama. Por su parte la accionada afirma haberse liberado de la obligación de cancelar pensiones arrendaticias, alegando haberle hecho entrega del bien arrendado al Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, al vencimiento del contrato, el día 01-08-2003, en virtud de ello no le adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, alegato este que ha debido ser probado por la accionada, mediante la incorporación de las pruebas idóneas para tal fin, hecho este que no sucedió, puesto que de las probanzas existentes en autos no se evidencia elemento de valor alguno suficiente para demostrar el hecho extintivo de la obligación argüido por la accionada, en tal sentido quien decide considera que la presente acción debe prosperar con todas sus consecuencias, y así se decide; en virtud de ello se tiene como cierto que la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, ha dejado de cancelar al actor trece pensiones arrendaticias las cuales corresponden a los meses de Septiembre a Diciembre de 2005 y de Enero a Septiembre de 2006, por un monto equivalente a Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 200,oo) por cada Mensualidad, haciendo un total de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF.2.600,oo). Asimismo es de destacar que la accionada trajo al debate probatorio un hecho nuevo como es que el actor había dado en arrendamiento el bien objeto de desalojo a un ciudadano de nombre Cesar Pérez, hecho este que tampoco logró demostrar, y así se decide.

CUARTA
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASÁY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.592 del Código Civil, 12, ,509del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO propuesta por el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana JANETT COROMOTO BRITO, en consecuencia:
PRIMERO: Se Decreta el Desalojo y se ordena que la demandada entregue al actor el bien inmueble constituido por dos locales, que forman parte de un inmueble ubicado en la intersección de las calles Mariño y Bermúdez de esta Ciudad de Maturín identificados 1 y 2, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF.2.600,oo), por concepto de los cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2005 y de Enero a Septiembre de 2006, por un monto equivalente a Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 200,oo) por cada mensualidad.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en constas a la parte accionada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al Primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2129