REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Abril de 2008
197° y 149°

EXP. 2146
I
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

PARTES:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS LA ALIANZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22-04-2003, anotada bajo el N°. 43, Libro A-1, representada por su Gerente General, ciudadano Virgilio José Figueroa Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.147.671
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: José Mercedes Adrián Marcano, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.334; carácter este que consta de poder apud acta que la empresa demandante le otorgó en fecha 07 de Diciembre de 2006, y que corre inserto al folio 18 de este expediente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIANA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07-03-1997, anotada bajo el N°. 67, Tomo 6-A, en la persona de Alfredo Patete, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.819.502, en su carácter de Representante de dicha empresa.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO: Luis Jiménez Morales, Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 119.928, en su carácter de Defensor Judicial, tal y como se evidencia en la designación hecha por este Tribunal en fecha 28-06-2007, folio 51, el cual fue debidamente notificado, juramentado e intimado, como se demuestra de los folios 54, 55 y 60 del presente expediente.
ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

NARRATIVA
II

En fecha 27 de Noviembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribución, el ciudadano Virgilio José Figueroa Acosta, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS LA ALIANZA, C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Mercedes Adrián Marcano, e interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIANA, C.A., todos arriba identificado, recayendo por distribución en este mismo Juzgado.

La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza señalando que su representada es tenedora y beneficiaria de un cheque N°. 49557542, a cargo de la Cuenta Corriente N°. 1054340382 del Banco Mercantil, por una cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.692.000,oo), cantidad esta equivalente a Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes (BsF. 2.692,oo), librado por “el ciudadano ALFREDO PATETE,…, actuando en su carácter de Representante de la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DIANA, C.A,…”. Asimismo afirma el actor que “Dicho cheque fue presentado oportunamente para su cobro en las oficinas de la Entidad Financiera Banco Mercantil, sin que se efectuara el pago, en virtud de SUSPENDIDO EL PAGO, según consta de reverso del cheque.”, y siendo, que según su dicho, han sido “inútiles e infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales de cobro Realizadas por mí para obtener el pago total del cheque (…) he decidido demandar como en efecto lo hago, a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DIANA, C.A...”.
El actor fundamenta su acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, y en base a lo narrado y al derecho invocado demanda a la empresa mencionada para que convenga en pagar lo siguiente: .
Primero: La cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.692.000,oo), o lo que es lo mismo Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes (BsF. 2.692,oo) por concepto del capital al que asciende al cheque ya identificado.
Segundo: Los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada a la tasa de 5% anual, los cuales pede sea determinada en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo.
Tercero: Las costas y costos del presente juicio.

Dicha acción fue admitida en fecha 01 de Diciembre de 2006, tal y como se evidencia de autos al folio 16, en consecuencia se ordena la Intimación de la parte demandada, para que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes contados a partir de su Intimación; y en esta misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada. Agotado como fue el procedimiento de intimación personal y por carteles sin lograrse efectivamente la misma, se procedió a nombrarle Defensor Judicial al demandado, recayendo el cargo en el Abogado en ejercicio Luis Jiménez Morales ya identificado, el cual fue intimado en fecha 29-07-2007, tal y como se evidencia al folio 59 y 60 del presente expediente.

En la oportunidad de la contestación, el Defensor Judicial de la empresa demandada negó, rechazó y contradijo todos lo alegatos hechos por el actor en su escrito libelar, y desconoce tanto el contenido como la firma del cheque que la parte actora le opone para su cobro y en el cual fundamenta la presente acción, todo ello consta al folio 63 y su vuelto del presente expediente.

En la etapa probatoria solo la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo en primer lugar el Merito Favorable de los autos, el instrumento cambiario en el cual fundamenta la obligación reclamada, prueba de informe solicitando que este Tribunal oficiara al Banco Mercantil a los fines de requerirle información sobre los motivos de la negativa de cancelar dicho cheque, el propietario de la cuenta corriente N°. 1054340382 y la persona autorizada, y por último promovió copia fotostática de factura de compra; pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

En la oportunidad para presentar informes las partes no concurrieron a consignar los mismos.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

MOTIVA

Siendo la sentencia producto de un proceso lógico deductivo, realizado en principio de forma intrínseca por el Juez para luego ser materializado de forma externa; es necesario manifestar expresamente las circunstancias de hecho y de derecho que delimitarán la controversia en la presente causa, la cual se pasa a realizar de seguidas.

Hecho Controvertido

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, se centra en afirmar que la empresa demandada, le adeuda las cantidades de dinero contenidas en el instrumento cambiario cursante en autos al folio 2, así como los intereses de mora que ha generado la cantidad adeudada; mientras que por lo que respecta a la parte demandada, el Defensor Judicial niega los alegatos hechos por el actor en su libelo y desconoce el contenido y la firma del cheque que se le opone para su cobro.
Esta Sentenciadora antes de pasar a determinar en que debe consistir la actividad probatoria y a quien le corresponde la carga de la prueba en la presente causa, considera necesario citar algunos artículos del Código de Comercio, lo cual se hace de seguidas.
Artículo 124 del Código de Comercio:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(…)
Con documentos privados.
(…)”.
Artículo 1.111 del Código de Comercio:
“En la promoción, objeciones o contradicciones, admisión o evacuación de las pruebas se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”.
Artículo 1.112 del Código de Comercio:
“También se observarán las disposiciones de aquel Código para la vista y sentencia…”.

En consecuencia con las normas transcritas supra, es evidente que en materia mercantil la actividad probatoria se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo ello así se pasa a determinar en que debe consistir la actividad probatoria en la presente causa y a quien le corresponde la carga de la prueba.
Actividad probatoria y Carga de la prueba

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En atención a las normas transcritas supra es evidente que en materia mercantil la promoción, objeción admisión y valoración de las pruebas transcurrirá de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido y siendo que en el caso de autos, la parte accionada mediante su representación judicial desconoce el instrumento fundamental de la demanda, correspondiéndole a la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS LA ALIANZA, C.A., parte actora en la presente causa, demostrar y probar la obligación reclamada, mediante las herramientas legales contempladas en nuestra ley adjetiva civil, tal como el cotejo y la prueba de testigos cuando no fuere posible realizar la anterior prueba nombrada (Art. 445 del Código de Procedimiento Civil).
Establecida como fue la carga de la prueba, esta Juzgadora pasa a analizar el valor legal de las pruebas aportadas en el presente causa y que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus alegatos.
Análisis de las pruebas aportadas por las partes de conformidad con el principio de comunidad de la prueba

A).- La accionada en el período de pruebas promovió el Merito Favorable de los autos, en tal sentido, se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y Así se Decide.

B).- La parte accionante acompañó su libelo de demanda con titulo valor que riela al folio 2 del presente expediente. En relación a tal instrumento esta Juzgadora verifica que el mismo se trata de un Cheque N°. 49557542, contra la Cuenta Corriente N°. 1054340382 del Banco Mercantil, por una cantidad de Dos Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 2.692.000,oo), cifra esta equivalente a Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes (BsF. 2.692,oo), el cual fue desconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad adecuada para ello, en la contestación de la demanda, ya que dicho titulo valor fue producido junto con el escrito libelar, tal y como lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del desconocimiento hecho, correspondía a la parte accionante probar su autenticidad, en armonía a lo establecido en el artículo 445 ejusdem, bien sea promoviendo la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos cuando no fuere posible hacer la anterior, y siendo que de autos no hay evidencia de que la parte demandante haya desplegado actividad alguna tendiente a probar la autenticidad del titulo valor acompañado con el libelo, es por lo que esta Sentenciadora concluye que no habiendo la parte actora probado la autenticidad del instrumento cambiario bajo análisis, es obvio que dejó su acción desprovista de la prueba que era indispensable para que la presente acción prosperara, por tanto queda desechada del proceso, tal documental, y así se declara. No obstante a lo dicho anteriormente y en estricto cumplimiento del principio de exhaustividad de la prueba esta Jueza valorará el total de las pruebas aportadas en este juicio, lo cual se hace de seguidas.

C).- Promovió copia simple de factura, que según su dicho, motivó la elaboración del cheque que dio origen a este juicio. Por lo que respecta a tal instrumento esta Juzgadora verifica que se trata de copia simple de un instrumento privado, el cual no tiene valor en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una copia fotostática (simple) de un instrumento publico, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, en tal sentido el mismo carece de valor probatorio. En este mismo orden de ideas en caso que dicho instrumento tuviese algún valor, lo cual no es el caso como ya se dijo antes, este no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 124 del Código del Comercio, como lo es que tanto las obligaciones mercantiles, como es el caso de autos, y su liberación se prueban entre otras formas, con documentos privados y facturas aceptadas, y siendo que el instrumento en análisis no pertenece a ninguna de las categorías anteriores, no prueba la existencia de la obligación reclamada por la actora, por lo que se ratifica que dicho instrumento carece de valor probatorio a los fines de demostrar la obligación reclamada, y así se decide.

D).- La parte actora promueve informes, y solicita que este Juzgado oficie al Banco Mercantil a los fines que dicha entidad bancaria suministre información referente a los motivos que tuvo para negarse a cancelar el cheque N°. 49557542, librado contra la Cuenta Corriente N°. 1054340382 que tiene como titular a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DIANA, C.A, el cual corre inserto al folio 2 del este expediente; esta prueba fue admitida librándose el respectivo oficio. En fecha 12 de Diciembre del pasado año 2007 se recibió por secretaría comunicación emitida por el Banco Mercantil, fechada 29-11-2007, en la cual suministra la información requerida. En esta comunicación dicha entidad bancaria se refiere a un cheque con serial diferente al que corre inserto en autos, ya que la misma habla de un cheque con el N°. 557542, siendo que se le solicito información sobre el cheque N°.49557542, en tal sentido esta Sentenciadora considera que la información suministrada por el Banco Mercantil pertenece a otro instrumento diferente al analizado y por ende mal pudiera aportar elementos de prueba tendientes a demostrar la obligación reclamada, y así se decide. Es necesario acotar que en caso que este Tribunal tomara como un error material del banco la falta de dos números en el serial del titulo valor del cual se rinde el informe analizado, esta prueba no sería suficiente para demostrar de manera clara y contundente la obligación reclamada, ya que con la misma quedaría establecido que la empresa demanda ordenó la suspensión del pago del cheque, pero no hace referencia a los motivos por el cual la accionada, ordenó tal suspensión, circunstancia esta que sería de importancia a los fines de concederle valor probatorio a la prueba en análisis, pero siendo que solo manifiesta la suspensión de un cheque, el cual no es el mismos que corre inserto al folio 2 del presente expediente, es por lo que esta Sentenciadora concluye que esta prueba no aporta elementos de convicción alguno a los fines de demostrar la obligación reclamada, y así se decide.

CONCLUSIÓN

En el caso de autos la actora demanda la cancelación de una cantidad de dinero escogiendo el procedimiento de intimación, para ello trae a juicio junto con el libelo , titulo valor (Cheque) el cual fue desconocido por la accionada, tanto en su contenido como en su firma, en tal sentido, como ya se dijo antes, correspondía a la parte actora probar la autenticidad del titulo valor, en la articulación probatoria de que habla el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, utilizando los medios de prueba establecido en el artículo 445 del mismo código, sin embargo la accionada no lo hizo, dejando desprovista su acción del instrumento que le era indispensable para que esta causa prosperara, siendo ello así, y habiéndose analizado todas las pruebas traídas a autos, sin aportar ellas elementos suficientes para demostrar los hechos alegados, esta Sentenciadora concluye que la presente acción no debe prosperar, de conformidad y en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASÁY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 254, 444, 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN fuera incoada por el ciudadano Virgilio José Figueroa Acosta, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS LA ALIANZA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DIANA, C.A, en la persona de Alfredo Patete, en consecuencia, se condena en costas a la parte demandante por haber salido totalmente vencida. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al Diez (10) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2146