REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, en representación de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: MIRIAM CELINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.365.026, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.903 y domiciliada en Caripe Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA. ANDRÉS ENRIQUE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.833.399, y domiciliado en el sector La Peña del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación de Acuerdo Conciliatorio

EXPEDIENTE N° 641-08
Antecedentes:

En fecha 27 de Marzo del año 2008, fue presentada demanda ante éste Tribunal por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas en representación de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por Solicitud de obligación de manutención contra el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BELLO, ya identificado. La causa que fue admitida en fecha Primero de Abril del año 2008, ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para celebrar entre las partes acto conciliatorio y designándose como defensor judicial de la adolescente a la Abogado Miriam Celina Morales Silva. En fecha 25 de Abril, oportunidad para celebrar acto conciliatorio, comparecen voluntariamente ante éste Tribunal los ciudadanos MARÍA EUGENIA HENRIQUEZ GÓMEZ Y ANDRÉS ENRIQUE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 8.480.171 y 10.833.399, respectivamente, en su carácter de padres de Los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y realizan el presente acuerdo: 1) Las partes acuerdan fijar un monto de Obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.140,°°), semanales, que serán depositados por el padre de los adolescentes todos los días Lunes de cada semana, en la cuenta de ahorro perteneciente a la madre de los niños, en la agencia bancaria MI CASA EAP, signada con el N° 0425-0003-830100011424. 2) Queda entendido que la pensión fijada se incrementará una vez cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento en el salario mínimo. 3) El demandado se compromete a cubrir gastos de ropa, medicina y asistencia médica en caso de requerirlo los adolescentes. 4) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo del expediente. 5) En caso de incumplimiento del presente acuerdo, este pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva.
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
De autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el demandado ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención para con sus hijos, quedando así garantizado el derecho de los adolescentes a recibir tal manutención de manera semanal; es por lo que se considera ajustado dicho acuerdo a derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinticinco (25) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra


LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA