ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000412
PARTE ACTORA: MANUEL FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.696.823.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: David Osuna y Manuel Landa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 100.665 y 100.664 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUADALUPE INDUSTRIAL VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ruth Brito y Marianela Herde Marcano, Abogadas en ejercicio, Inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 42.372 y 49.371 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.



En el día de hoy lunes catorce (14) de abril de 2008 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado Manuel Landa, en su carácter apoderado del Ciudadano MANUEL FIGUERA identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada Marianela Herde, en su carácter de apoderada de la empresa demandada, GUADALUPE INDUSTRIAL VENEZUELA C.A., según consta de poder que cursa agregado a los autos continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas por las partes en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano MANUEL FIGUERA alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 18 de agosto de 2006, en el cargo de Vigilante, devengando un salario integral de treinta y cinco Bolívares con veinticuatro (Bs. 35,24), en un horario comprendido desde las 7:00 PM hasta la 6:00 A.M desde las días martes hasta el día domingo de cada semana y prestó servicios hasta el día 12 de diciembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones pendientes utilidades fraccionadas, utilidades pendientes cesta Ticket, asistencia puntual y perfecta de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, las cuales suman la cantidad total de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.625,29), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum, de la cual ya se dedujo la cantidad que le fue pagada como adelanto por la cantidad de siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco Bolívares con tres céntimos (Bs.7.445,03)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y rechaza el hecho de que el demandante haya estado amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante quien se encuentra presente acepta la propuesta formulada debidamente avalado por l su apoderado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día viernes veinticinco (25) de abril de 2008, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES

EL SECRETARIO