ACTA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-001435
PARTE ACTORA: ESTEBAN CECILIO MENESES ROJAS y LUIS DAVID DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.866.001 y 4.435.118 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIÁN RAMÓN MILLÁN y CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.857 y 112.940 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTE PARIA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH BRITO Y MARIANELA HERDE, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 42.372 y 49.371.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy miércoles dos (02) de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma los abogados JULIAN RAMON MILLAN y CESARIO JESÚS RODRÍGUEZ RAUSSEO en su carácter de apoderado de los ciudadanos ESTEBAN CECILIO MENESES ROJAS y LUIS DAVID DÍAZ, identificados al inicio de esta acta quienes actúan como parte actora, compareció igualmente la abogada RUTH BRITO en su carácter de apoderada de la empresa demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE PARIA C.A, según consta de poder que cursa agregado a los autos. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia y en las diferentes prolongaciones que se realizaron, han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos ESTEBAN CECILIO MENESES ROJAS y LUIS DAVID DÍAZ, alegan que iniciaron a prestar servicios para la demandada el día 25 de septiembre de 2003, hasta el 28 de marzo de 2007, el primero y el segundo ingresó el primero (1°) de abril de 2004 hasta el 05 de agosto de 2007, fechas de egreso en la cual se retiraron voluntariamente, que ambos desempañaban el cargo de chofer de gandola, cumpliendo una jornada flexible dado su tipo de labor y al sistema salarial, de lunes a sábado, y el horario no quedaba preestablecido, sino que estaba sujeto a un conjunto de factores tal y como lo señala la Reunión Normativa Laboral en su cláusula 11.1, que dio paso a la Convención Colectiva para la rama de actividad de transporte de carga, que la empresa para la cual prestaban servicio trabaja para PDVSA, y su labor consistía en trasladar equipos pesados utilizados en la perforación de pozos petroleros, que dicho trabajo los prestaron en diferentes lugares del estado Monagas, Sucre y Anzoátegui, que el salario que les pagaba el patrono era el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor no declarado de cada flete, el cual fijaba el patrono a su libre arbitrio y que el monto dependía de la cantidad de viajes o fletes realizados, del tipo de mercancía o material que se trasladaba y de la distancia entre los lugares a recorrer, que durante el tiempo que prestaron servicios devengaron diferentes salarios, siendo el último de ellos la cantidad de setenta Bolívares con setenta y siete Céntimos (Bs.70,77) diarios el primero de ellos y el segundo de ellos la cantidad de setenta y cuatro Bolívares (Bs.74,00) como salario diario y en consecuencia de ello demandan para que se les paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los años trabajados, utilidades anuales y fraccionadas, comidas no canceladas, alojamientos dejados de cancelar, reembolso por reparación de neumáticos, todo lo cual da un monto demandado para el ciudadano ESTEBAN CECILIO MENESES ROJAS la cantidad total de ciento ochenta y seis mil ochocientos treinta y un Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.186.831,75) y el ciudadano LUIS DAVID DIAZ, la cantidad de Doscientos seis mil ciento noventa y tres Bolívares con setenta y seis Céntimos (Bs. 206.193,76) para un total demandado por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.393.025,52) siendo ésta la estimación de la demanda.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos comprendidos en las fechas señaladas por los demandantes, rechaza la aplicación de la Convención Colectiva para la rama de actividad de transporte de carga, no obstante a ello con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), para cada uno de los trabajadores demandantes, que comprenden el pago de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Los trabajadores demandantes quienes se encuentran presentes, debidamente avalados por sus apoderados, aceptan la propuesta formulada, que se le hace y manifiestan que no tienen mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE PARIA C.A, se compromete a pagar las cantidades convenidas en cheque de gerencia o de la empresa a nombre de cada uno de los demandantes, el día jueves diecisiete (17) de Abril de 2008, dicho pago se realizará por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo, que serán entregadas personalmente a cada uno de los demandantes.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso en relación a los ciudadanos identificados al inicio de la presente acta, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público en consecuencia homologa en este mismo acto el acuerdo suscrito y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA, y se ordenará el archivo del expediente en la oportunidad que conste el cumplimiento de la presente transacción. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA





La Secretaria.