ACTA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-001821
PARTE ACTORA: JOSÉ BORGES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Triximar Mundarai, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.772
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VENEAMÉRICA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL GAMBOA abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.392.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.


En el día de hoy lunes veintiuno (21) de abril de 2008 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el Ciudadano JOSÉ BORGES identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, debidamente asistido por ERASMO HERNANDEZ en su carácter de Procurador de Trabajadores, compareció igualmente el abogado PEDRO MANUEL GAMBOA en su carácter de apoderado de la empresa demandada CONSORCIO VENEAMÉRICA, C.A, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las conversaciones sostenidas en esta audiencia, han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional, el cual redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JOSÉ BORGES alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 08 de agosto de 2006 en el cargo de Carpintero, devengando un salario integral de treinta y dos Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 32, 96), y con un horario de trabajo de 7:00 A.M a 5:00 P.M de lunes a viernes y prestó servicios hasta el día 02 de febrero de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización, sustitutiva de preaviso, indemnización adicional por despido, las cuales suman la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.850.16), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y rechaza los conceptos demandados, ya que la empresa al término de la relación de trabajo pagó las prestaciones sociales que le correspondían, no obstante a ello ofrece pagar por vía de transacción la suma única y definitiva de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.800,00), que comprenden el pago de cualquier cantidad que adeude la empresa al trabajador por los conceptos generados durante la relación de trabajo, la cual fue a tiempo determinado en virtud del contrato de trabajo sucrito por el demandante,.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace debidamente avalado por el Procurador del Trabajo y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día miércoles siete (07) de mayol de 2008, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES

EL SECRETARIO