REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintidós (22) de abril de dos mil ocho

198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000491
PARTE DEMANDANTE: YELIPSA COROMOTO LA ROSA HERNANDEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.220.690
ABOGADO APODERADO Abog. ANTHONY JHON ALFONZO MORALES,
abogado en ejercicio. Inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 103.237.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, la ciudadana YELIPSA COROMOTO LA ROSA HERNANDEZ, por intermedio del abogado ANTHONY JHON ALFONZO MORALES interpuso demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la empresa INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Recibido como fue dicho asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha, se procedió a revisar la demanda evidenciándose la necesidad de corregir el libelo de demanda, en cuanto a que la accionante, titular del derecho del derecho que demanda, debe señalar su dirección, ya que en el libelo se indicó solamente la dirección del abogado apoderado, y en consecuencia de ello se solicitó a la parte actora según auto de fecha 31 de marzo de 2008, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación, en la persona de apoderado actor abogado ANTHONY JOHN Alfonso Morales, en la dirección suministrada por éste, dicha notificación no se pudo practicar ya que el apoderado actor no trabaja en el bufete cuya dirección suministró, tal y como lo señaló el alguacil de esta Coordinación del Trabajo en fecha 04 de abril de 2008, en la oportunidad que consignó el cartel.
Vista la consignación del cartel antes señalado, y en virtud de la imposibilidad de notificar al apoderado del actor, este Tribunal en uso de las facultades conferidas por el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 11 ejusdem, ordenó aplicar por analogía el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello se acordó practicar la notificación del prenombrado abogado, en la cartelera del Tribunal, actuación está que fue cumplida por el alguacil de la Coordinación del Trabajo en fecha 11 de abril de 2008, fecha en la cual comenzó a computarse un lapso de dos días de despacho, dentro de los cuales el apoderado de la demandante debía corregir el libelo de la demanda, lapso éste que precluyó el día quince (15) de abril de 2008; sin que se haya subsanado la demanda; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,



Abog. Miladys Sifontes de Nessi

Secretario (a)


En la misma fecha se procedió a registrar la presente sentencia.



La Secretaria.