ACTA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-001411
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MAMBEL PIRELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.658.817.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA EMILIA PIÑA CABARCAS y HAYCEL YSTURIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 122.362 y 51.252 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S. A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAID FRANGIE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.434.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy viernes cuatro (04) de abril de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la abogada MARIA EMILIA PIÑA, en su carácter de apoderadas del ciudadano LUIS RAFAEL MAMBEL PIRELA, identificado al inicio de esta acta quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado SAID FRANGIE en su carácter de apoderado de la empresa demandada, según consta de poder que cursa agregado a los autos. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS RAFAEL MAMBEL PIRELA, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en el año 1997 con el cargo de obrero realizando conjuntamente con esta función el de chofer ya que se encargaba de transportar la gandola desde la base hasta los pozos, y que en año 2001 de manera intempestiva lo cambiaron sin su consentimiento a la nómina mensual realizando las mismas funciones que tenia como obrero, y que el último salario que devengó fue el de Un mil doscientos cincuenta Bolívares con tres céntimos (Bs.1.250.,03), que fue despedido injustificadamente en fecha 22 de diciembre de 2005, y se le pagaron sus prestaciones sociales, y por considerar que se le debió pagar de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, preaviso, utilidades, indemnización por despido injustificado, horas extras, bono nocturno y tarjeta de comisariato las cuales suman la cantidad total de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 202.876,13), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.12.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que le adeuda la empresa demandada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por los conceptos generados durante la relación de trabajo, en vista de que al trabajador demandante no le aplica la Convención Colectiva Petrolera.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La apoderada del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada el día lunes siete (07) de abril de 2008, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


LA SECRETARIO