REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín nueve (09) de abril de 2008




DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000145
PARTE ACTORA: PEDRO HENRIQUEZ GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.278.125 Y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DANEY URBINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.345.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VILLESI, C.A,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS



El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano PEDRO HENRIQUEZ GAMBOA, identificada anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa CONSTRUCCIONES VILLESI, C.A, la cual fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinticuatro de enero de 2008. Admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su domicilio y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha dos (02) de abril de 2008, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES VILLESI, C.A , ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada DANEY URBINA BOLIVAR, en su carácter de apoderada del ciudadano PEDRO HENRIQUEZ GAMBOA, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la sentencia y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante que ingresó a prestar servicios como vigilante para CONSTRUCCIONES VELLESI, C.A, el día ocho (08) de octubre de 2007, devengando un salario básico de trece Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.13,33), y que su trabajo consistía en la vigilancia de la empresa con una jornada de trabajo nocturna de catorce (14) horas diarias de 7:00 P.M a a 5:00 A.M de lunes a domingo, y que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Rafael Villegas en su carácter de Representante del Patrono demandado, el 21 de diciembre de 2007, que el salario que debería devengar es de veintiocho Bolívares Fuertes con setenta y dos céntimos (Bs.28,72), según la Convención Colectiva de la Construcción, que el patrono no hizo la correspondiente participación del despido a los tribunales de Estabilidad laboral, por lo que debe ser indemnizado de conformidad con el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y que con ocasión de la relación de trabajo con la empresa se causaron las siguientes prestaciones sociales preaviso, indemnización por despido, antigüedad, cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, , vacaciones fraccionadas cláusula 42, utilidades fraccionadas (cláusula 43),bono de asistencia, horas extras, y retardo en el pago de las prestaciones sociales, por los montos detallados en el libelo de demanda, para un total demandado por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.330,62)

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica
prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada CONSTRUCCIONES VILLESI, C.A, admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano PEDRO HENRIQUEZ GAMBOA, y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario señalado por la demandante para el cálculo de las prestaciones estipulado en la Convención Colectiva de la Construcción, en los períodos señalados en el libelo; este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera que la ciudadana PEDRO HENRIQUEZ GAMBOA durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, tomando como base de cálculo para ello el salario diario señalado por ésta durante los períodos igualmente señalados, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, dichos conceptos se señalan a continuación:
1.-PREAVISO; Cuatrocientos treinta Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.430,95)
2.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Cuatrocientos un Bolívares con treinta Céntimos (Bs.401,30)
3.-ANTIGÜEDAD: Cuatrocientos un Bolívares con treinta Céntimos (Bs.401,30),
4.-VACACIONES FRACCIONADAS: Doscientos noventa y un Bolívares con ochenta y nueve Céntimos (Bs. 291,89)
5.-UTILIDADES: Cuatrocientos seis Bolívares con ochenta y un céntimos (BS.406,81)
6.-BONO DE ASISTENCIA: Ciento catorce Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.114,92)
7.-RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.861,90), para un total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F.2909,07) siendo éste el monto condenado a pagar.

En cuanto a las horas extras demandadas estas no se acuerdan por cuanto las mismas no están determinadas día por día ni están señaladas los horarios en que trabajo las mismas, y no se sabe cuantas horas extras trabajo diariamente a los fines de aplicarle el porcentaje señalado en la cláusula 37 de la Convención colectiva en referencia, lo que dificulta el cálculo de las horas extras demandadas y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana RUMMY DEL JESUS NAVARRO PEREZ, condenándose a la empresa demandada AUTOMERCADO DINA, C.A a pagar la cantidad de de DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F.2909,07) No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencido en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada: este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de abril de 2008 Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION .

LA JUEZA



ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI


EL SECRETARIO


En la misma fecha se público la anterior sentencia.


EL SECRETARIO