REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez y seis (16) de abril de Dos Mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO Nº NP11-L-2006-000949
PARTE ACTORA: CARLOS BETANCOURT, PABLO PRIETO, JOSE PRIETO, ANGEL TOVAR identificados con la Cédula de Identidad N° 17.405.515; 10.837.128; ;12.150.944, 15.813.496
PARTE DEMANDADA ASOCIADOS MONSALVE Y RODRIGUEZ C.A.
MOTIVO: DEMANDA ORAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO

En fecha 27 de julio de dos mil seis (2 006), los ciudadanos CARLOS BETANCOURT, PABLO PRIETO, JOSE PRIETO, ANGEL TOVAR , ya identificados, comparecen por ante esta Jurisdicción Laboral para interponer demanda oral contra la empresa ASOCIADOS MONSALVE Y RODRIGUEZ C.A., por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO , recibida por este Juzgado, fue admitida y se ordenó librar los correspondientes carteles de notificación a la demandada. Consta en el expediente que esta fue la única actuación presentada por los accionantes. Consta igualmente en el expediente que en fecha 05 de marzo de 2007 el alguacil del Tribunal mediante diligencia suscrita igualmente por secretaría, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación correspondiente en la dirección indicada en el libelo de demanda ; procediendo el Tribunal , a instar a la parte actora para que suministrara nueva dirección de la accionada. Observa esta Juzgadora que los accionantes han mantenido una conducta pasiva, omisiva ante tal requerimiento sin que hasta la fecha hayan presentado diligencia o escrito alguno al expediente informando sobre lo solicitado. Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional. Siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; al evidenciarse que, al transcurrir más de un año sin impulso procesal por las partes, es razón suficiente para declarar la perención de la instancia, siendo este, criterio reiterado sobre la perención. “…El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales, y del estudio de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha 27 de julio de 2006, tal como se señaló anteriormente, la parte accionante no ha realizado actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal. En consecuencia al constatarse el transcurso superior de un año, sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal de los actores, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez y seis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTINEZ


Secretaria (o) Abog°