REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO : NP11-L-2008-000426
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AGENOR JOSE BARCELO MARCANO identificado con la Cédula de Identidad N° 14.703.603.
ASISTIDO POR ABOGADO
PROCURADOR DE TRABAJADORES TRIXIMAR MUNDARAIN I.P.S.A. N° 98.772
PARTE DEMANDADA: TELICA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha diez (10) de marzo del año dos mil siete (2007), el ciudadano AGENOR JOSE BARCELO MARCANO asistido por la Abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, presenta demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recibido dicho asunto por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha, el día doce (12) de marzo de 2007 se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar un auto ordenando a la parte actora corregir el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo y se libraron los Carteles de Notificación. Verificada las actuaciones de los Alguaciles de esta Coordinación del Trabajo y de las constancias de los Secretarios de haber cumplido con las Notificaciones ordenadas, y una vez transcurrido el lapso de Ley , este Juzgado verificó que no consta en Autos actuación procesal alguna del accionante, por consiguiente, debe concluir que no procedieron a corregir el libelo según lo ordenado.
La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantean las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo , requiere y exige el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, siendo una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por Ciudadano AGENOR JOSE BARCELO MARCANO en contra de TELICA .

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008), 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
La Jueza


Abogada Dervis Pérez Martínez.



La Secretaria (o)




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La secretaria (o)