REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, catorce (14) de abril del dos mil ocho (2008)
197° y 149°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000396
Demandante: Cddno. VENTURA MAGO MADRID Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.028.330.
Apoderados Judiciales: Abogs. MARJORIE IDROGO CABELLO y JESUS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.714 y 121.308 respectivamente
Demandado: ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.
Apoderados Judiciales: Abogs. NELSON MATA AGUILERA, ADRIANA TRUJILLO, ANDREYNA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.68.362, 96.890 y 113.105 respectivamente NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha once (11) de abril de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debió aplicar la consecuencia jurídica según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil ocho (2008) se presenta el Ciudadano VENTURA MAGO MADRID, asistido por el Abogado JESUS OLIVEROS, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda en contra de la empresa ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha seis (6) de marzo de dos mil 2008.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, cumplido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el inicio para el día once (11) del presente mes y año, en la cual compareció el Apoderado Judicial accionante, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A... Segundo, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral indicada por el demandante. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido sin causa justificada. Cuarto: el cargo que desempeñaba de “Topógrafo”. Quinto: que al momento del despido devengaba un salario mensual de Tres mil Bolívares Fuertes (Bs.F.3.000,00). Sexto: que la empresa le adelantó parte de sus prestaciones sociales por la cantidad de (Bs.F.8.768,52). Séptimo: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de diferencia de Prestaciones Sociales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la pretensión de Quince mil seiscientos noventa y dos Bolívares Fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F.15.692,58).

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de un (1) año, un (1) mes y veintiún (21) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.F.100,00), la cantidad de (Bs.F.4,17) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.F.1,94) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.F.106,11), y como no se desprende otros salarios recibidos, se tomará éste para el periodo de su relación laboral. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: por el primer año: 45 días, a salario integral, la cantidad de Cuatro mil setecientos setenta y cinco Bolívares Fuertes exactos (Bs.F.4.775,00).
• Por concepto de Antigüedad para el segundo año de servicios en el que transcurre un (1) mes de servicios, 5 días a salario integral: Quinientos treinta Bolívares Fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F.530,56).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, siendo éstas la que reclama en el libelo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1,25 días, la cantidad de Ciento veinticinco Bolívares Fuertes exactos (Bs.F.125,00)
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, siendo que este concepto le corresponde conforme las vacaciones reclamadas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 y 225 eiusdem, 0,58 días, la cantidad de Cincuenta y ocho Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.58,33).
• Por concepto de Utilidades Vencidas y fraccionadas, 16,25 días, la cantidad de Un mil seiscientos veinticinco Bolívares Fuertes exactos (Bs.1.625,00)
• Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a salario integral, la cantidad de Tres mil ciento ochenta y tres Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.3.183,33).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a salario normal, la cantidad de Cuatro mil quinientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.4.500,00).
• En referencia al reclamo de “DÍAS NO TRABAJADOS PERO DESCONTADOS EN LAS PRESTACIONES SOCIALES”, este Juzgado no puede condenar la cantidad indicada, ya que como bien lo indica el propio accionante en vista de la presunción de admisión de los hechos, al NO SER TRABAJADOS, NO Pueden ser condenados. Así se establece.

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de Catorce mil setecientos noventa y siete Bolívares Fuertes con veintidós céntimos (Bs.F.14.797,22), a la cual debe descontarse lo alegado por el accionante en el Capítulo IV del escrito libelar, de Ocho mil setecientos sesenta y ocho Bolívares Fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.F.8.768,52), quedando a pagar la empresa al demandante, la cantidad de SEIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F.6.028,70), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del demandante VENTURA MAGO MADRID. ASI SE DECIDE.


En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano VENTURA MAGO MADRID, en contra de la empresa ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A.. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F.6.028,70)

No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

Se le informa a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos en caso de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a..


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO