REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000133
PARTE DEMANDANTE: Cddna. ANA CALDERON Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.069.158
ABOGADO ASISTENTE: Abog. TRIXIMAR MUNDARAIN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.772.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CONTRERAS ALVARADO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS y MOTIVA

En fecha 22 de enero de 2008, la Ciudadana ANA CALDERON, asistida para la presentación del escrito libelar por la Abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, presentan demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra del Ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS ALVARADO.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha indicada, el día veintitrés (23) del mismo mes y año se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado, y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha 7 de abril de 2008, el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación laboral estampa diligencia en autos, certificada por la Secretaria de esta misma Coordinación, en la cual expresa que se trasladó a la dirección indicada, siendo imposible practicar la Notificación.

En fecha 8 de abril de 2008, este Juzgado dicta un Auto en el cual visto que en Autos no consta otra dirección de la demandante y el tiempo transcurrido sin que la parte actora o la Abogada que la asista hicieran ningún acto en el asunto, ordena aplicar el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, acordó practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal.

En fecha 11 de abril de 2008, el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación laboral estampa diligencias en autos, certificadas por la Secretaria de esta misma Coordinación, en la cual expresa que procedió a cumplir con las Notificaciones ordenadas, y una vez transcurrido el lapso de Ley indicados en el auto, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad que prevé dicho Artículo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Habiendo transcurrido ampliamente el lapso de dos (2) día hábiles para corregir el libelo desde la fecha de la constancia puesta en Autos de las respectivas notificaciones a los demandantes hasta la presente fecha, sin que la parte actora se presentare a estos Tribunales del Trabajo a los efectos de presentar la corrección indicada o intentar algún recurso contra el auto, por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma, siendo ésta su carga procesal, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por ANA CALDERON en contra del Ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS ALVARADO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



La Secretaria (o)


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.La Sctaria.