REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000581
PARTE DEMANDANTE: Cddna. ROSAURA DEL CARMEN GARCIA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.916.195
APODERADOS JUDICIALES: Abogs. JORGE RODRIGUEZ y JOSE LUIS ATIENZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.903 y 71.912
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VERACER, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS y MOTIVA

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), la Ciudadana ROSAURA DEL CARMEN GARCIA, asistida por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, presentan demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROMULMAT 3000 R.L. y de la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A..

Recibido dicho asunto por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la misma fecha indicada, el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) se abstiene de admitirlo mediante Auto, por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se por el cual, se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, se libró el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, el demandante consigna Poder Apud Acta a los actuales Apoderados judiciales, y en fecha veintitrés (23) de los corriente, el Abogado JORGE RODRIGUEZ, diligencia pretendiendo corregir el libelo, y este Juzgado procedió a verificar y estudiar el escrito presentado, y observa lo siguiente:

En el punto PRIMERO del Auto de fecha 15 de abril de 2008, este Juzgado ordenó al accionante lo siguiente:

Primero: en el punto 7-) del Capítulo de Los Hechos, reclama el pago de dotación y suministro de botas y trajes de Trabajo de conformidad a lo estipulado en la Convención Colectiva de la Construcción; no obstante, no especifica las especificaciones de los tipos de botas y trajes que requería para realizar la labor especifica que señala, así como debe especificar que utilizó para realizar su labor y si los mismos fueron reclamados al patrono. Igualmente debe especificar el costo de cada uno de ellos en el mercado conforme las especificaciones particulares.
El accionante alega solamente que deben ser botas de seguridad por un valor de Bs.F. 100,00 y la Braga debe ser de “tela fuerte” por un valor de Bs.F.80,00, sin precisar lo solicitado que era indicar el trabajo efectivamente realizado y en consecuencia, sobre el tipo de vestimenta que debe emplearse para realizar trabajos de plomería, a saber, el tipo de botas, si son altas o bajas, con punta de acero, entre otros datos que pueden determinar su valor en el mercado; igualmente, con las bragas. Asimismo, el Accionante nada señala sobre la vestimenta utilizada por la trabajadora en el desempeño de su labor.

En el punto SEGUNDO del referido Auto este Juzgado solicitó:

Segundo: en el punto 9-) del mismo Capítulo, reclama el pago de salarios caídos desde el 01 de octubre hasta el once (11) de abril de 2008 y siguientes hasta que se le paguen sus prestaciones, observando este Juzgado, primero, que no indica el año del mes de octubre; y, segundo, debe mencionar y precisar en el escrito libelar, las actuaciones administrativas realizadas ante el Ente Administrativo del Trabajo a los efectos de hacer cumplir dicha Providencia que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, las cuales se soportarán con las respectivas pruebas que consignen al inicio de la Audiencia Preliminar, con la finalidad de determinar conforme la Jurisprudencia, la materialización del concepto reclamado en el libelo de demanda.

El Apoderado Judicial accionante sólo indicó la fecha, y no realizó alegato o explicación alguna sobre el resto de la información solicitada, por lo que es claro para este Juzgador que no procedió a corregir la demanda sobre este particular.

En el punto CUARTO del Auto que ordenaba corregir el libelo, se le solicitó al demandante PRECISARA la DIRECCIÓN DEL DEMANDADAO, ya que la suministrada es muy genérica, incluyendo, calle, casa, referencias, entre otros particulares. No obstante, el accionante ratifica que la misma es genérica y no da ninguna especificación sobre el lugar donde el Alguacil debe entregar dicha notificación (SEDE DE LA EMPRESA), si es en una Oficina, una casa, un trailer, entre otros. Por tanto, debe considerar este Juzgado que no se dio corrección al punto solicitado.

En consecuencia, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en el Auto de fecha quince (15) de abril de 2008.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la Ciudadana ROSAURA DEL CARMEN GARCIA GONZÁLEZ en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROMULMAT 3000, R.L. y la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008), 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.



LA SECRETARIA (O)




En la misma fecha siendo las 11:55 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA (O)