REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (4) de abril del dos mil ocho (2008)
197° y 149°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000373
Demandante: Cddno. JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.464.059
Abogado asistente: Abog. YASMORE ISNUBIS PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.152
Demandado: PASTELERIA FIARO
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha dos (2) de abril de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debió aplicar la consecuencia jurídica según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha tres (3) de marzo del año dos mil ocho (2008) se presenta el Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDEZ, asistido por la Abogada YASMORE ISNUBIS PEÑA, y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008).

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, cumplido el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el inicio para el día de dos (2) de abril de 2008, en la cual compareció la accionante por intermedio de sus Apoderadas Judiciales antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa PASTELERIA FIARO. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha 6 de julio de 2003, y finalizó en fecha 6 de noviembre de 2007. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA. Cuarto: que el cargo que desempeñaban los trabajadores fue de “AYUDANTE DE PASTTELERO”. Quinto: que devengaban un salario básico SEMANAL de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.150.000,00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hacen acreedores del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de cuatro (4) años, y cuatro (4) meses. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario, la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional por cada mes de servicios, y visto lo reclamado en el libelo, se procederá a los cálculos con base al Salario Mínimo Nacional Decretado por el ejecutivo Nacional en cada periodo. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de Tres mil ochocientos dieciocho Bolívares Fuertes con catorce céntimos (Bs.3.818,14) según lo especificado a continuación:

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

´06 JULIO 2003 209.000,00 6.966,67 15 290,28 7 135,46 7.392,41 0 - -
agosto 2003 209.000,00 6.966,67 15 290,28 7 135,46 7.392,41 0 - -
septiembre 2003 209.000,00 6.966,67 15 290,28 7 135,46 7.392,41 0 - -
octubre 2003 247.104,00 8.236,80 15 343,20 7 160,16 8.740,16 5 43.700,80 43.700,80
noviembre 2003 247.104,00 8.236,80 15 343,20 7 160,16 8.740,16 5 43.700,80 87.401,60
diciembre 2003 247.104,00 8.236,80 15 343,20 7 160,16 8.740,16 5 43.700,80 131.102,40
enero 2004 247.104,00 8.236,80 15 343,20 7 160,16 8.740,16 5 43.700,80 174.803,20
febrero 2004 247.104,00 8.236,80 15 343,20 7 160,16 8.740,16 5 43.700,80 218.504,00
marzo 2004 247.104,00 8.236,80 15 343,20 7 160,16 8.740,16 5 43.700,80 262.204,80
abril 2004 247.104,00 8.236,80 15 343,20 7 160,16 8.740,16 5 43.700,80 305.905,60
mayo 2004 296.528,80 9.884,29 15 411,85 7 192,19 10.488,33 5 52.441,67 358.347,27
junio 2004 296.528,80 9.884,29 15 411,85 7 192,19 10.488,33 5 52.441,67 410.788,93
julio 2004 296.528,80 9.884,29 15 411,85 8 219,65 10.515,79 5 52.578,95 463.367,88
agosto 2004 321.235,20 10.707,84 15 446,16 8 237,95 11.391,95 5 56.959,76 520.327,64
septiembre 2004 321.235,20 10.707,84 15 446,16 8 237,95 11.391,95 5 56.959,76 577.287,40
octubre 2004 321.235,20 10.707,84 15 446,16 8 237,95 11.391,95 5 56.959,76 634.247,16
noviembre 2004 321.235,20 10.707,84 15 446,16 8 237,95 11.391,95 5 56.959,76 691.206,92
diciembre 2004 321.235,20 10.707,84 15 446,16 8 237,95 11.391,95 5 56.959,76 748.166,68
enero 2005 321.235,20 10.707,84 15 446,16 8 237,95 11.391,95 5 56.959,76 805.126,44
febrero 2005 321.235,20 10.707,84 15 446,16 8 237,95 11.391,95 5 56.959,76 862.086,20
marzo 2005 321.235,20 10.707,84 15 446,16 8 237,95 11.391,95 5 56.959,76 919.045,96
abril 2005 321.235,20 10.707,84 15 446,16 8 237,95 11.391,95 5 56.959,76 976.005,72
mayo 2005 405.000,00 13.500,00 15 562,50 8 300,00 14.362,50 5 71.812,50 1.047.818,22
junio 2005 405.000,00 13.500,00 15 562,50 8 300,00 14.362,50 7 100.537,50 1.148.355,72
julio 2005 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 1.220.355,72
agosto 2005 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 1.292.355,72
septiembre 2005 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 1.364.355,72
octubre 2005 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 1.436.355,72
noviembre 2005 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 1.508.355,72
diciembre 2005 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 1.580.355,72
enero 2006 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 1.652.355,72
febrero 2006 465.750,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 5 82.800,00 1.735.155,72
marzo 2006 465.750,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 5 82.800,00 1.817.955,72
abril 2006 465.750,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 5 82.800,00 1.900.755,72
mayo 2006 465.750,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 5 82.800,00 1.983.555,72
junio 2006 465.750,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 9 149.040,00 2.132.595,72
julio 2006 465.750,00 15.525,00 15 646,88 10 431,25 16.603,13 5 83.015,63 2.215.611,35
agosto 2006 465.750,00 15.525,00 15 646,88 10 431,25 16.603,13 5 83.015,63 2.298.626,97
septiembre 2006 512.325,00 17.077,50 15 711,56 10 474,38 18.263,44 5 91.317,19 2.389.944,16
octubre 2006 512.325,00 17.077,50 15 711,56 10 474,38 18.263,44 5 91.317,19 2.481.261,35
noviembre 2006 512.325,00 17.077,50 15 711,56 10 474,38 18.263,44 5 91.317,19 2.572.578,54
diciembre 2006 512.325,00 17.077,50 15 711,56 10 474,38 18.263,44 5 91.317,19 2.663.895,72
enero 2007 512.325,00 17.077,50 15 711,56 10 474,38 18.263,44 5 91.317,19 2.755.212,91
febrero 2007 512.325,00 17.077,50 15 711,56 10 474,38 18.263,44 5 91.317,19 2.846.530,10
marzo 2007 512.325,00 17.077,50 15 711,56 10 474,38 18.263,44 5 91.317,19 2.937.847,29
abril 2007 512.325,00 17.077,50 15 711,56 10 474,38 18.263,44 5 91.317,19 3.029.164,47
mayo 2007 614.790,00 20.493,00 15 853,88 10 569,25 21.916,13 5 109.580,63 3.138.745,10
junio 2007 614.790,00 20.493,00 15 853,88 10 569,25 21.916,13 11 241.077,38 3.379.822,47
julio 2007 614.790,00 20.493,00 15 853,88 10 569,25 21.916,13 5 109.580,63 3.489.403,10
agosto 2007 614.790,00 20.493,00 15 853,88 10 569,25 21.916,13 5 109.580,63 3.598.983,72
septiembre 2007 614.790,00 20.493,00 15 853,88 10 569,25 21.916,13 5 109.580,63 3.708.564,35
octubre 2007 614.790,00 20.493,00 15 853,88 10 569,25 21.916,13 5 109.580,63 3.818.144,97
´06 NOVIEMBRE 2007 614.790,00 20.493,00 15 853,88 10 569,25 21.916,13 0 - 3.818.144,97

• Por concepto de Vacaciones Vencidas por cuatro (4) años, 66 días, al último salario normal devengado, la cantidad de Un mil trescientos cincuenta y dos Bolívares Fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F.1.352,54).
• por concepto de Vacaciones Fraccionadas, seis (6) días, la cantidad de Ciento veintidós Bolívares Fuertes con noventa y seis céntimos (Bs.F.122,96)
• Por concepto de Bono Vacacional Vencido, 34 días, la cantidad de Seiscientos noventa y seis Bolívares Fuertes con setenta y seis céntimos (Bs.696,76).
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 3,33 días, la cantidad de Sesenta y ocho Bolívares Fuertes con veinticuatro céntimos (68,24).
• Por concepto de Utilidades Vencidas, a quince (15) días por cada año de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al salario devengado en cada periodo, la cantidad de Ochocientos noventa y un Bolívares Fuertes con tres céntimos (Bs.891,03).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, 5 días, la cantidad de Ciento dos Bolívares Fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.F.102,47).
• Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días, la cantidad de Dos mil seiscientos veintinueve Bolívares Fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F.2.629,94).
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 eiusdem, la cantidad de Un mil doscientos veintinueve Bolívares Fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.229,58).

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.10.911,66), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDEZ, en contra de la empresa PASTELERIA FIARO. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad indicada en la parte motiva de la presente decisión, de DIEZ MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.10.911,66)

Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO