REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de abril de 2008.
197° y 149°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2007-001384
PARTE ACTORA: YURI LEON, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.175.158 y de este domicilio.
APDOERDADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903.
PARTE DEMANDADA: MONAGAS PLAZA SPORT BAR, inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 552AQto, de fecha 19-06-2001.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 09 de abril de 2008, siendo las 08:40 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparece la parte demandante YURI LEON Y el abogado JORGE RODRIGUEZ, ya identificado en su carácter de apoderado judicial; y por la demandada MONAGAS PLAZA SPORT BAR la abogada ANA SILVA, ya identificada en su carácter de apoderada judicial tal como consta en autos.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas. Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para las siguientes fechas: 12 de diciembre, 17 de enero de 2008, 11 de febrero, 28 de febrero, 10 de marzo, 17 de marzo, 25 de marzo, 28 de marzo, 04 de abril, y para el día de hoy 09 de abril de 2008.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 9.548, 66)., siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte demandada representada por su apoderada judicial y suficientemente facultada para ello, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.460,51) como pago de todos los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto la parte demandante previa consulta con su apoderado judicial, acepta la propuesta formulada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a la demandante se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.460,51) que se efectúa en este acto, a través de dos cheques librados a favor de la trabajadora Yuri León, signado con los Nº (s) 93466995 y 36521937 respectivamente, de la Entidad Financiera Corp Banca C.A y Banesco, fechados 08-04-08 y 06-03-08, sumando ambos la cantidad antes señaladas, según lo acordado en esta Audiencia Preliminar; y que son recibidos de conformidad por la accionante, anexándose al expediente copia simple de ambos cheques.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta, y la devolución de los escritos de pruebas, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y por cuanto consta el cumplimiento total del acuerdo suscrito por la partes, se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abog°