REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Abril de 2008
. 197° y 149°.
ASUNTO: NP11-L-2008-490

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.722.242.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANTHONY JHON ALFONZO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.237.
PARTE DEMANDADO: “INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO.”

En fecha 27 de marzo de 2008, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el abogado ANTHONY JHON ALFONZO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.237, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZMAR DEL VALLE CAMPOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.722.242 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa “INVERSIONES GOLD PLAY FAJARDO.”

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 31 de marzo de 2008, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del apoderado judicial del demandante en su domicilio procesal, a los fines de que procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 04 de abril de 2008, el ciudadano alguacil consignó notificación realizada al accionante, alegando que se dirigió a la dirección señalada en la boleta de notificación y pudo observar que la dirección referida no trabaja el apoderado judicial, motivo por el cual no fue posible la entrega del cartel de notificación. Seguidamente en fecha 07 de abril de 2008, acordó notificar en la Sede del Tribunal, posteriormente el día 11 de abril de 2008, el ciudadano alguacil de esta Coordinación del Trabajo, consignó la notificación en la Sede del Tribunal.
Es relevante destacar que la consignación realizada en fecha 07 de abril de 2008, trae como consecuencia, que desde la fecha antes referida, el demandante tiene dos (2) días hábiles para corregir su demanda, cuyo lapso precluyó el día 14 de abril de 2008 a las 3:30 de la tarde y no lo perfeccionó.
Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

En el caso de marras, el accionante tuvo el lapso de tiempo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la parte demandante, para que corrigiera su escrito libelar, y no lo hizo en ese lapso, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO.
El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

En esta misma fecha siendo las 4: 00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),