REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

197º y 149º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 10 de abril de 2008, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCIÒN DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:


EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000220
DEMANDANTE: ISIDRO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.093.286,
APODERADOS JUDICIALES: ABGDAS.: OMAIRA URRETA Y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.924, y de este domicilio.
DEMANDADA: Empresa AKERE ENERGY, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: NO COMPARECIO
ACCION DEDUCIDA: ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL
SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano ISIDRO LEZAMA, representado por las abogadas OMAIRA URRETA Y NUBIA RAMOS, demanda a la empresa AKERE ENERGY, C.A., por Accidente Laboral, Daño Moral y Daño Material.

Admitida debidamente la demanda, en fecha 26 de Febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano ISIDRO LEZAMA, parte demandante en la presente causa, y la abogada en ejercicio OMAIRA URRETA, en su condición de apoderada judicial del actor, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: AKERE ENERGY, C.A.; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:
Alegó la apoderada judicial del demandante en su demanda los siguientes hechos: 1) Que en fecha 20 de febrero del año 2004, su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa AKERE ENERGY, C.A., ocupando el cargo de obrero de taladro, labores que desempeño en el Campo Petrolero Morichal del Estado Monagas, en las áreas J-20, J-16, pilón, petroudo, áreas tradicionales y otras, por cuanto el taladro era rotativo, devengando un salario diario promedio de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 85.584,78), esto por cuanto cumplía tres horarios distintos: primera semana laboraba desde las 10:00pm., hasta las 7:00 am,; y recibía un salario de Setecientos Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 705.347,00); segunda semana laboraba desde las 3:00pm., hasta las 10:00 am,; devengando un salario de Quinientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 567.237,00);y la tercera semana laboraba desde las 7:00am., hasta las 3:00 pm,; y devengaba un salario de Cuatrocientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 418.443,00 3), comenzando nuevamente el ciclo con la primera semana, por lo cual su salario mensual era de Dos Millones trescientos Noventa y Seis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.396.374,00), que dividido entre las cuatro semana es lo que les da el salario diario promedio de Bs. 85.584,78, cantidad que será tomada en cuenta para el cálculo de los conceptos demandados, que con relación al salario devengado señala que por convenio entre las partes la relación laboral se rigió por la Convención Colectiva de la industria petrolera. 2) Que el día jueves 18 de Marzo de 2004, su representado sufrió un accidente laboral mientras desempeñaba las labores inherentes a su cargo, en un pozo de sartas cabillas con rotor, en el Campo Morichal, cuando cumplía de manera responsable una labor ordenada por el supervisor de 24 horas Diógenes Acosta, de sujetar una sarta con una llave de 36 pulgadas, y por el procedimiento inadecuado utilizado para sujetar la sarta, llegó el momento en que no pudo sostener el giro de la misma por la elevada presión de dicho equipo, saltando ésta, y ocasionando a su representado una fractura de Codo Izquierdo por llave de tubo de 36 pulgadas, lo cual sucedió por la elevada presión de dicho equipo y a la utilización de llaves inadecuadas y sin ningún tipo de control de seguridad para realizar ese tipo de trabajo por parte de la empresa, trajo como consecuencia la lesión ya señalada. Menciona igualmente que dicho accidente laboral jamás fue notificado a la inspectoría del trabajo de esta ciudad tal como lo exige la Ley. 3) Que inmediatamente después del accidente su representado fue atendido por el Dr. José Renault, especialista en traumatología quien le diagnosticó FRACTURA DE CODO IZQUIERDO y ordenó reposo médico por treinta (30) días el cual fue prorrogado por quince (15) días más. 4) Posteriormente, ya reincorporado a su lugar de trabajo, y debido a los fuertes dolores presentados la empresa lo remite a la clínica UMIDOCA, con la Dra. Josefa Ruiz, quien le realizó la evaluación correspondiente y le indica tratamiento a través de terapia de rehabilitación con la Dra. María Fernanda Ramírez, allí le realizaron 15 sesiones de terapias de rehabilitación basada en crioterapia, termoterapia ten, masajes movilizaciones, ejercicios activos y resistidos mecanoterapia, con los cuales obtuvo una mejoría satisfactoria en forma temporal. 5) Finalizada dicha terapia se reincorporó a sus labores habituales. Debido a que continuó presentando dolor persistente, los cuales le impedían continuar realizando su trabajo ordinario, fue remitido por parte de la empresa a la clínica ISAMICA, donde fue atendido por el Dr. Oswaldo Ávila Gómez, especialista en traumatología y ortopedia, quien de igual forma determinó que ameritaba tratamiento de rehabilitación, remitiéndolo a su vez con la Dra. Rosa Rivas, especialista en terapia del dolor, y le ordenó quince (15) días de reposo médico mientras se realizaba las sesiones de terapia correspondientes. Posterior a las terapias antes mencionadas, le fue aplicado un tratamiento denominado BLOQUEO CON ANESTESIA LOCAL Y ESTEROIDES, ordenado por la Dra. Rivas, los cuales tenían el efecto de inhibir el dolor por el lapso de tiempo de un año aproximadamente, lapso durante el cual continuó desempeñando sus labores en forma habitual sin presentar dolor. 6) Transcurrido el año comenzó a presentar dolor, siendo remitido nuevamente por parte de la empresa a la clínica ISAMICA, con el Dr. Ávila Gómez, quien lo evaluó y le ordenó realizar una series de estudios, tales como tomografía y radiografía del codo, los cuales se realizó a la brevedad, diagnosticándole FRACTURA ANTIGUA DE TROCLEA Y EPICONDILO MEDIAL DEL HUMERO IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE DOCE MESES DE EVOLUCIÓN, determinándose a través de informe médico de fecha 18 de Julio de 2005, que por la antigüedad de la lesión sufrida ésta no podía ser corregida con una intervención quirúrgica porque la misma ya se encontraba consolidada, pudiendo el paciente seguir desempeñando sus labores habituales a pesar de que en el desempeño de ellas podría presentar episodios de EPICONDILITIS. 7) Que en fecha 05 de Mayo de 2006, su representado acudió por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en Lechería Estado Anzoátegui; allí interpuso su reclamo por accidente laboral, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue identificado con el número A-182-06. 8) Que una vez investigado y evaluado el caso por el Departamento Médico bajo el número de historia 250-06, a cargo de la Dra. IRENE ALFARO, MSDS. 30.243, médico adscrito al INPSASEL, así como por los médicos tratantes Dres. Oswaldo Ávila Gómez y Alfredo Cabello, se determinó que presentó “FRACTURA DE EPICONDILITIS Y TROCLEA HUMERAL IZQUIERDA. ACTUALMENTE EPICODILITIS LATERAL DE CODO IZQUIERDO PROSTRAUMATICA, QUE LE OCASIONA LIMITACION PARA LA FLEXION Y EXTENSION COMPLETA DEL CODO AFECTADO” 9) Que finalmente en fecha 26 de Noviembre de del año 2007, INPSASEL emitió una CERTIFICACION que determinó tanto el tipo de incapacidad, como el grado de lamisca, la cual establece textualmente: SE TRATA DE ACCIDENTE DE TRABAJO QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANNENTE” en un grado de un CUARENTA POR CIENTO (40%). Avalado dicho grado de incapacidad por el Dr. Alfredo Cabello, médico traumatólogo (tratante). MSDS. 20.919. 10) Que es de hacer notar que el sitio donde su representado laboraba no cumplía con las condiciones y medio ambiente de trabajo, de lo cual tenía conocimiento la empresa demandada AKERE ENERGY, C.A., lo que le otorga a su representado el derecha a reclamar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, por el incumplimiento de la obligación de la empresa demandada, referente a las normas de seguridad laboral. 11) Que vencido el lapso de tiempo por el cual fue celebrado el contrato con la empresa PDVSA, la empresa AKERE ENERGY, C.A., decide no renovar el mismo, procediendo la misma a despedir en fecha 30 de Mayo de 2007, a todos los trabajadores que laboraban en ese trabajo, entre los cuales se encontraba su representado. 12) Que posterior al despido su representado se presentó en la oficina del Superintendente de Recursos Humanos de la empresa demandada ciudadano JOSE MIGUEL ZERPA, representante de la zona de Oriente, presentándole todos los documentos relativos al accidente sufrido, a los efectos de que la empresa accediera a indemnizarlo por la incapacidad sufrida, sin que esto haya sido posible hasta la presente fecha.
Con fundamento en los hechos ya expuesto, reclama de la demandada por el presente juicio, el pago de la indemnización de daño material y daño moral, los cuales fundamenta en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 560, 573; en la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 33 y en el Código Civil, artículo 1193, así como los Daños y Perjuicios derivados del Accidente Laboral. El petitium de su demanda lo discrimina de la manera siguiente:
Por Indemnización por Daño Material, producida por el accidente laboral, demanda la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 178.059.134,00), con fundamento en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 33, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y Cláusula 29 literal “C”, de la Convención de la Industria Petrolera.
Por Indemnización por Daño Moral, con fundamento en el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano, el cual estima por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000.000,00).
Por Indemnización de los Daños y Perjuicios Derivados del Accidente Laboral, la cual estima en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano ISIDRO LEZAMA, prestó sus servicios como obrero de taladro a la empresa AKERE ENERGY, C.A., desde el 20 de Febrero de 2004, hasta el 30 de mayo de 2007, con un salario diario promedio de Bs. 85.584,78; que durante el tiempo que duró su relación de trabajo adquirió una enfermedad profesional que lo incapacita en un 40%, conforme a Informe de Certificación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 26 de Noviembre de 2007, y que como tal es un documento público administrativo. Y así se declara.

TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante ISIDRO LEZAMA, fundamenta sus reclamos en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva de la industria Petrolera, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil y en función de dicho marco legal exige se le indemnice por daño material, daño moral, Daños y Perjuicios derivados del Accidente Laboral, todo lo cual, al amparo del marco jurídico anteriormente citado, considera este Tribunal perfectamente posible:

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable. Por lo expuesto, pasa ahora a analizar este Tribunal la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, lo cual hace de la siguiente forma: En lo que respecta a la Indemnización por Daño Material se pronuncia en los siguientes términos:
El Daño material es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto. Los parámetros aquí indicados no pueden pretenderse ser cubiertos por la sola alegación de hechos en el libelo, por cuanto es criterio de nuestra Sala de Casación Social que la carga probatoria corresponde a la parte accionante, en tal sentido debe señalar este juzgador, que en el caso de marras no fue demostrado hecho ilícito alguno, por cuanto observa este juzgador que la parte accionante incurrió en error de interpretación ya que fundamenta todo su reclamo en función de la Responsabilidad Objetiva del patrono en la ocurrencia de un accidente de índole laboral y en ningún momento fundadamente dicha reclamación en la Teoría de la Responsabilidad Subjetiva, en la cual debe demostrar el hecho ilícito y el dolo del empleador. Este Juzgador sustenta lo anterior en virtud de la presunción de la admisión de los hechos, alegados por el propio accionante, cuando en el Capítulo I, del libelo de la demanda narra como sucede el accidente laboral del cual extraemos lo siguiente “ Ahora bien ciudadano Juez, el día jueves 18 de Marzo de 2004, nuestro representado, mientras desempeñaba las labores inherentes a su cargo, sufrió un accidente laboral, en un pozo de sartas de sartas de cabillas con rotor, ubicado en el campo petrolero Morichal, del Municipio Maturín del Estado Monagas, estando a cargo de estas labores el supervisor Diógenes Acosta, en su carácter de supervisor de 24 horas, quien minutos antes de ocurrir el accidente había circulado el pozo en cuestión e inmediatamente después del recorrido, le ordenó al perforador que levantara la sarta, estando el rotor todavía dentro de la bomba de producción, lo cual originó una gran presión, cuando el perforador comenzó a levantar la misma ésta empezó a desarrollar su torque y de igual forma el supervisor le ordenó a nuestro representado que fuese sujetando la sarta con una llave de tubo de 36 pulgadas, para que esta no girará, procedimiento que no era el correcto, pero a pesar de esto le ordenó realizar dicha labor, orden que nuestro representado cumplió de manera responsable, y por el procedimiento inadecuado utilizado para sujetar la sarta, llegó el momento que no pudo sostener el giro de la misma por la elevada presión de dicho equipo, saltando ésta, y ocasionando a nuestro representado una fractura de de codo izquierdo.” Igualmente observa este juzgador que del Capítulo II, ( DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECLAMO), es claro, evidente e indudable que la parte demandante basa su exposición en la Responsabilidad Objetiva por la Guarda de la Cosa, la cual ratifica en letras mayúsculas y resaltadas en el Capítulo del Daño Moral, en virtud de lo cual este sentenciador considera improcedente la reclamación del Daño Material, conforme al citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se declara.
En cuanto a la responsabilidad Objetiva reclamada, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. Negrillas son nuestras. Este Tribunal condena a la empresa a pagar por la indemnización la incapacidad parcial y permanente, sufrida por el trabajador demandante, el equivalente de quince (15) salarios mínimos, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.221.850,00). Y Así se decide.

La parte actora demanda se le indemnice el Daño Moral padecido el cual estiman en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000.000,00), conforme al contenido del artículo 1.193 del Código Civil. Ahora bien, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, criterio éste sostenido por la sala en diferentes sentencias entre las cuales tenemos:

sentencia fechada 30 de mayo de 2006, donde se establece que:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Consecuente con lo anterior, se observa que en el caso sub iudice el sentenciador de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la responsabilidad objetiva del patrono, según la cual, demostrado el accidente o enfermedad profesional, también se hace procedente, el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o enfermo, independientemente de la culpa del patrono, por lo que mal pudo el juez de alzada declarar improcedente el concepto por daño moral demandado por el actor.

En el caso sub iudice considera la Sala que la recurrida incurrió además de la infracción antes indicada, en la vulneración del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicar en la solución del presente caso la teoría de la responsabilidad objetiva contenida en la sentencia N° 144 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A.).

En efecto, en el presente caso, ante la ocurrencia del accidente laboral, ha debido la recurrida proceder a establecer la responsabilidad objetiva de la empresa demandada y condenar, consecuentemente, una indemnización por daño moral basada en este régimen, al no hacerlo así, incurre el ad quem en falta de aplicación de las normas indicadas precedentemente, declaratoria ésta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio el fallo impugnado. Así se decide.

Acatando la doctrina transcrita y encontrándonos que el accidente sufrido por el trabajador fue de carácter laboral como se estableció, en consecuencia es procedente la indemnización por daño moral, independientemente de la demostración de la culpa del patrono, o de la demostración del hecho ilícito en la ocurrencia del accidente; el monto de la indemnización correspondiente será estimada por este Juzgador siguiendo los parámetros señalados en la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.); así tenemos que debemos tomar en consideración:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el accidente de trabajo, el trabajador afectado en una incapacidad parcial y permanente, determinada en un 40%, e hijos del actor respectivamente, siendo éste el más importante de los bienes jurídicos.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se desprende de autos que se haya configurado el hecho ilícito patronal; sólo se evidenció el incumplimiento por parte del patrono de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
c) La conducta de la víctima: No se desprende del libelo de la demanda que el trabajador afectado haya tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente, ya que lo que se desprende de autos es que el mismo trato de cumplir con su labor tal como se le ordenaba.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: según se desprende del libelo de la demanda el trabajador se desempeñaba como obrero de taladro y cuenta con veintinueve (29) años de edad.
e) Posición social y económica del reclamante: también se puede establecer el ciudadano ISIDRO LEZAMA, es de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajos como obrero y su residencia está ubicada en el Alto Paramaconi, calle 2, Nro. 17, de esta ciudad de Maturín; adicionalmente, se observa que tiene tres (3) cargas familiares, constituidas por sus hijos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se puede colegir autos que la empresa accionada cubrió los gastos de especialistas, hospitalización, terapia de rehabilitación y demás cuidados requeridos por el trabajador al momento del accidente.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado el accidente laboral del trabajador, y después de haberse cumplido los reposos y los tratamientos a que fue sometido por mas de un (1) año, de acuerdo con sus propios dichos, el mismo actualmente se encuentra fuera de la empresa desde el 30 de Mayo de 2007, fecha de su despido, por lo que es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al accidente.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de autos solo se evidencia que el ciudadano ISIDRO LEZAMA, devengaba un salario diario promedio de Ochenta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.584,78) y cuenta con veintinueve (29), años de edad, ya que no consta el capital social de la empresa demandada, ni se tienen referencias sobre el mismo.

Tomando en consideración los parámetros descritos, es decir, que el accidente produjo la afectación del trabajador en un 40% del Codo del brazo Izquierdo, que es un hombre joven, y visto que sus tres (3) hijos son menores de edad, y en este caso; tomando en consideración que no existen en el expediente referencias pecuniarias para determinar la solvencia económica de la empresa demandada, así como la no constancia de su hecho ilícito, estima este Juzgador procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la parte actora. Y así se decide.
En cuanto al reclamo por Daños y Perjuicios Derivados del Accidente Laboral. Observa este juzgador que la fundamentación expuesta es la misma del Daño Moral, lo cual es evidente la parte accionante confunde ambos conceptos, siendo que de la inteligencia del mismo se desprende, que lo que aquí se reclama es la indemnización por Daño Moral, lo cual ya fue estimado y condenado anteriormente. También observa este sentenciador que de la lectura detallada del libelo de la demanda se aprecia el relato de una series de hechos que a decir del actor, le causaron Daños y Perjuicios, pero en modo alguno refiere cuales fueron esos Daños y Perjuicios, que perjuicio o daño sufrió. Por tanto este tribunal declara dicho reclamo improcedente. Y así se establece.





CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ISIDRO LEZAMA y CONDENA a la empresa demandada, AKERE ENERGY, C.A., Ambos identificados pagar al trabajador ISIDRO LEZAMA, La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 29.221.850,00), o lo que es lo mismo la cantidad de VEINTINUVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F= 29.221, 85), que es el monto total de los conceptos referidos expresamente el capítulo segundo de esta Sentencia.



Se hace expresa constancia que no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. RAMON VELASQUEZ.
La Secretaria,


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,