REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2006-001050.-
Parte Demandante MARIA MILEIDIS AGUILAR ABELUCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.656.773 y domiciliada en el Estado Monagas.
Apoderado Judicial SERGIO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.922.
Parte Demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A.
Apoderados Judiciales OSCAR CARVALLO ZURITA, MERCEDES RUIZ, ANA CECILIA SILVA y RAFAEL DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.079, 33.027, 36.068 y 71.191, respectivamente.
Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 18 de septiembre de 2006, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentara la ciudadana MARIA MILEIDIS AGUILAR, asistida por la abogada en ejercicio Ivanova Meneses, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A.

Señala la accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Obrera, ejecutando laborares como ayudante de cocina; laboraba una jornada diaria de lunes a viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m.; que la demandada ejecutaría un proyecto como contratista para la empresa Operadora Cerro Negro, S.A.; alega ser beneficiaria de la Convención Colectiva Petrolera; el 07 de junio de 2006, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo; al finalizar la relación laboral devengaba un salario básico diario de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 19.641,25), sin embargo, de acuerdo con el tabulador de oficios establecido por la Convención, el salario básico de un obrero es la cantidad de veintisiete mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 27.525,00); que se le adeudan los conceptos y montos que se discriminan a continuación, por concepto de prestaciones sociales y otros:

Prestación de antigüedad: 225 días x Bs. 62.505,76 – Bs. 4.453.647,79 = Bs. 9.610.148,21.
Indemnización por despido injustificado: 120 días x Bs. 62.505,76 – Bs. 3.240.806,40 = Bs. 4.259.884,8.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 62.505,76 – Bs. 1.620.403,20 = Bs. 2.129.942,4.
Utilidades: Bs. 4.268.948,06. 120 días x Bs. 19.641,25 – Bs. 705.405,48 = Bs. 1.651.514,52.
Vacaciones fraccionadas: 17.5 días x Bs. 43.276,55 – Bs. 236.308,80 = Bs. 521.030,82.
Bono vacacional fraccionado: 23.33 días x Bs. 34.725,00 – Bs. 236.308,80 = Bs. 573.941,19.
Utilidades fraccionadas: 70 días x Bs. 19.641,25 – Bs. 705.405,48 = Bs. 1.651.514,52.
Diferencia salarial: Bs. 452.520,00 x 7 meses = Bs. 3.167.640,00.
Diferencia salarial (días adicionales): Bs. 34.725,00 x 6 días = Bs. 15.084,00.
Bonificación especial única: Bs. 1.500.000,00.
Bonificación especial adicional: 1 año x Bs. 19.641,25 = Bs. 137.488,75.
Total: Bs. 25.218.188,81.
Adicionalmente reclama el pago de fideicomiso y las costas procesales.

La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de octubre del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 05 de marzo de 2007, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Mercedes Ruiz, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 21 de marzo de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 30 de abril de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación del material probatorio, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; se instó a la representación de la demandada a exhibir las documentales requeridas por la actora, a las cuales se hizo el señalamiento correspondiente, alegando que algunos constan en autos; se hizo el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a rendir sus testimonios; previa solicitud de la apoderada judicial de la accionada, el Tribunal acuerda ratificar las pruebas de informes; se acuerda prolongar la audiencia a fin de continuar el debate probatorio y realizar la declaración de parte.

Luego de verificada la comparecencia de los intervinientes, se constituye el Tribunal el 22 de enero de 2008; se procede con la lectura de las respuestas emitidas a las pruebas de informes requeridas; culminado el debate probatorio, se prolonga la audiencia para realizar la declaración de parte, la cual tiene el lugar el día 01 de abril del mismo año, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de representante alguno de la empresa demandada; los apoderados judiciales de los intervinientes procedieron a realizar las observaciones y conclusiones del proceso; la Jueza emite su pronunciamiento del fallo, expone una síntesis de los fundamentos de su decisión y declara sin lugar la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral, el tiempo de servicio, y el cargo desempeñado, queda como punto controvertido si al actor le son aplicables los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de la Operadora Cerro Negro, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Consigna constante de un folio útil y marcada “1”, planilla de pago por liquidación de la relación laboral, emitida por la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., por medio de la cual se cancela la cantidad de diez millones trescientos doce mil ciento sesenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 10.312.167,23), de la cual también solicita su exhibición, en este sentido, debe señalar quien decide, que la referida documental fue promovida por la parte accionada la cual corre inserta en el folio 67, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto el pago efectuado. Y así se establece.

En cuanto a la exhibición de los comprobantes de pago de salarios realizados a la ciudadana MARIA MILEIDIS AGUILAR, durante el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2002, hasta el 07 de junio de 2006, este juzgado observa que la parte promoverte al momento de promover dicha prueba no consigno copia alguna de los mismos, aunado a ello tampoco señalo dato alguno que este tribunal tenga que tener como cierto, sin embargo al monte en que este juzgado insto a la parte accionada a la exhibición de los mismos, esta expuso que fueron promovidos algunos de estos recibos los cuales corren insertos a partir del folio 741 al 97 ambos inclusive, los cuales este juzgado le da pleno valor, por consiguiente tiene como cierto los pagos efectuados, tal como expresamente aparecen señalados en los mismos. Así se resuelve.

Promueve como hecho notorio judicial los expedientes signados con los números 1522, 281, 203 y 1125 del año 2005, en virtud de las demandas incoadas por los ciudadanos Héctor Colón, Carlos Hernández, Lenin Moreno y Giovanni Reyna. En este sentido debe señalar esta juzgadora, que de acuerdo a las definiciones que han dado al respecto las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia tales alegaciones no constituye para esta juzgadora un hecho notorio judicial, por cuanto se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos, elementos estos que no sencuentran dados en la presente causa y la señaladas por la parte actora, en especial por cuanto las mismas fueron conocidas por otros juzgados. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, la parte accionante consigna copias certificadas del expediente Nros. 1028, y de las transacciones judiciales realizadas entre la empresa demandadas en autos y los ciudadanos Héctor Colón y Giovanni Reyna. Al respecto, debe señalar este juzgado que dichas documentales nada aportan a la presente causa, visto que en las mismas se observan acuerdos a los que han llegado las partes, los cuales han sido homologados por el tribunal correspondiente, y que los mismos no son obligatorios ni vinculantes para este tribunal, motivos por el cual se desechan. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
En cuanto a la copia simple de acta de asamblea de accionistas de fecha 10 de diciembre de 2003, correspondiente a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se acuerda.

Fue promovido comprobante de pago de liquidación de la relación laboral de la ciudadana MARIA AGUILERA ABELUCHO, por medio de la cual se cancela la cantidad de diez millones trescientos doce mil ciento sesenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 10.312.167,23), en este sentido, es necesario señalar que ambas partes promovieron la referida documental, por lo que se tiene como cierto que la accionada efectuó un apago y la accionante recibió el mismo. Y así se resuelve.

En relación al comprobante de egreso y sus anexos, por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), este juzgado le da pleno valor probatorio al mismo, por cuanto no fue impugnado o desconocido en su oportunidad legal. Así se decreta.

Consigna constante de tres folios útiles y marcado “D”, comprobante de egreso y sus anexos, por concepto de utilidades correspondiente al período del 01 de enero de 2005 al 13 de noviembre del mismo año, por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y tres mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 1.663.694,01). Por los mismos motivos señalados en el punto anterior, este tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a la copia simple de “Anexo 1 Tabulador” de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Operadora Cerro Negro, C.A, este juzgado le da pleno valor probatorio a la misma, en consecuencia, se tiene como cierto, que en el referido tabulador de cargo no aparece señalado el cargo de asistente de cocina. Así se establece.

La parte accionada promueve marcados “F”, recibos de pago de salarios correspondientes a la ciudadana MARIA AGUILAR ABELUCHO, los cuales tienen pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados o desconocidos en su oportunidad legal. Así se acuerda.

Fue promovida documental denominada “Notificación Legal de Riesgos”, emitida en fecha 01 de noviembre de 2002 por la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., y firmada por la ciudadana MARIA AGUILAR ABELUCHO, la cual merece pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se decide.

En lo que respecta a la copia simple de contrato de servicio No. OCN-2001-033-HM, suscrito entre las sociedades mercantiles Operadora Cerro Negro, C.A., y Servicios y Construcciones La Paz, C.A., este tribunal observa que dicho contrato se encuentra suscrito por la accionada y un tercero, por lo que se requiere su ratificación en juicio, y visto que no consta respuesta alguna de la prueba de informe dirigida a la Operadora Cerro Negro es por lo cual no se le da valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

Promueve el testimonio de los ciudadanos María Magdalena Becerra, Angel Urbina y Ramón Lizarazu, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones.

La parte accionada promueve prueba de informe dirigidas a: Operadora Cerro Negro, C.A.; Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas; Servinsa; Della`qua, C.A. y Servicios Evcaven, C.A. De las cuales no consta respuesta alguna en las actas procesales.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA OPERADORA CERRO NEGRO
Alega la parte accionada que a la ciudadana MARIA MILEIDIS AGUILAR ABELUCHO, no le es aplicable la Convención Colectiva suscrita por la Operadora Cerro Negro con las diferentes organizaciones sindicales que representan a los trabajadores al servicio de dicha sociedad mercantil, por cuanto para ello se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos de forma concurrente, los cuales se encuentran establecidos de forma taxativa en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la aplicación de forma obligatoria del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha sentencia la Sala se pronunció en relación a la conexidad e inherencia, sentencia ésta que ha sido ratificada en casos posteriores y en la cual consideró lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano Roque Rodríguez Veloz se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)


Del texto transcrito podemos observar que nuestra Sala de Casación Social se pronuncio en relación a lo que debe entenderse por inherencia y conexidad, elementos estos necesarios a los fines de la aplicación de los beneficios contemplado en las convenciones colectivas de trabajo, de forma especial a los trabajadores de las empresas contratistas, en este sentido, la Convención Colectiva de Operadora Cerro Negro establece en su cláusula 31 lo siguiente:

La empresa conviene en que la contratación de personas jurídicas que ejecuten obras, actividades o servicios inherentes o conexos con los propios de ella, lo hará con Contratistas, de conformidad con las definiciones que estos establecen los Artículos 54, 55 ,56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Las Contratistas se obligan a conceder a sus trabajadores los beneficios legales y los beneficios contemplados en esta Convención Colectiva de Trabajo, de acuerdo a lo establecido en esta cláusula, por lo que todo lo concerniente a las relaciones de las contratistas con sus trabajadores, con los representantes sindicales y con la Empresa, así como lo referente a las obligaciones solidarias de la Empresa, con respecto a los trabajadores de las Contratistas….. (Negrillas Nuestras)

Es decir, dicha convención al igual que la convención colectiva petrolera, toman en consideración a los fines de extender los beneficios a los trabajadores que laboren para las empresas contratistas que la actividad de estas sean inherentes o conexas con las propias de ella. Por consiguiente este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acoge la sentencia transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa y en consecuencia, pasa a verificar si se encuentran los elementos o requisitos señalados anteriormente, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

1) En lo que respecta a la actividad u objeto de la empresa demandada, debe concluir este juzgado que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa Servicios y Construcciones La Paz, C.A., está dedicada a una actividad distinta a la desarrollada por la OPERADORA CERRO NEGRO empresa esta que suscribió la convención colectiva de la cual solicitan su aplicación.
2) En cuanto a la permanencia o continuidad de la contratista en la realización de obras para el contratante, no fue demostrado por medio de prueba alguna que la contratista realizara habitualmente obras o servicios para la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.
3) Por último en lo que concierne a la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demuestre tal situación, debiendo esta juzgadora traer a colación que tanto del escrito libelar como de la declaración de parte efectuada en la persona de la ciudadana MMARIA MILEIDIS AGUILAR, se desprende que la labor desempeñaba era la de asistente de cocina.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo cual forzosamente debe concluir este tribunal que la empresa demandada no tiene inherencia ni conexidad con la labor desarrollada por la operadora Cerro Negro, motivos por el cual no se encuentra obligada a aplicar los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva suscrita por dicha empresa, en consecuencia, visto que la demanda intentada es por diferencia de prestaciones sociales, las cuales se encuentran fundamentadas en la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, y, por cuanto se concluyó que la accionante no se encuentra amparada por los beneficios allí contemplados y visto que le fueron canceladas las prestaciones sociales generadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue expuesto por las partes, normativa ésta que reguló la relación laboral existente, es por lo que no acuerda diferencia alguna de los conceptos reclamados. Y así se decide.

No hay condenatoria en constas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara la ciudadana MARIA MILEIDIS AGUILAR ABELUCHO, en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A.; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),