REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, primero (01) de Abril de dos mil ocho
197º y 149º


ASUNTO: NP11-O-2008-000001

PRESUNTO AGRAVIADO: CESAR AUGUSTO GUZMAN MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.807.182, domiciliado en la calle la floresta S7N, sector Villavicencio en Punta de Mata Estado Monagas,
APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio MAIVET MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.363.
PRESUNTO AGRAVIANTE: HELMERICH & PAYNE (H&P) DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de noviembre de 1954, bajo el N° 469, Tomo “2-B”, modificado el 07 de enero 1971, bajo el N° 1, tomo “28-A”
APOD. JUDICIALES: Abogados en ejercicios JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BAYLOINE, ANA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARITNEZ ORTA, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, MERCEDES RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853 y 33.027, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


SINTESIS

Vista la acción de Amparo de fecha 09 de enero de 2008, intentada por el presunto agraviado ciudadano CESAR AUGUSTO GUZMAN MARRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.807.182, domiciliado en la calle la floresta S7N, sector Villavicencio en Punta de Mata Estado Monagas, asistido de abogado, en contra de los supuestos hechos cometidos por la Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE (H&P) DE VENEZUELA C.A., arriba identificada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado en fecha 09 de enero de 2008, siendo admitida en fecha 15 de enero de 2.008, se ordenó notificar a la parte presunta agraviante, y en fecha 23 de enero de 2008, se subsana omisión y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Cumplidos dichos trámites, se fijó la Audiencia Constitucional para el día 31 de enero del corriente año, mediante auto de fecha 28 de enero de 2008.


DE LA COMPETENCIA

Quedó admitida la presente acción de amparo conforme a las consideraciones previas observadas por este Tribunal:
La doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:
“(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millan contra Ministro de Interior y Justicia).

En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas en que se fundamenta, esto es, artículos 19, 26 y 27, 87, 88, 89 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5, 13 y siguientes de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin lugar a duda materia de índole laboral, y dada la especialidad de la materia atribuida a los Tribunales Laborales conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia por la ratione materiae. ASI SE DECLARA.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad se celebró la Audiencia Constitucional a la cual comparecieron la parte presunta agraviada ciudadano CESAR AUGUSTO GUZMAN MARRERO y su apoderada judicial abogada MAIVET MARRERO, y por la parte presunta agraviante, esto es, sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE (H&P) DE VENEZUELA C.A., las apoderadas judiciales ANA CECILIA SILVA y MERCEDES RUIZ, quienes expusieron de manera oral sus alegatos y defensas. Acto seguido se procedió a admisión de las pruebas. Los elementos probatorios presentados conjuntamente con la demanda quedaron incorporados al proceso, y de las testimoniales promovidas y admitidas se declararon desiertos. En cuanto a la Inspección solicitada en este mismo acto se fijo la oportunidad. Respecto a las pruebas de la parte presuntamente agraviante, la parte actora hizo las observaciones respectivas. Culminado el debate se ordenó un receso y al regreso el Tribunal expuestas las consideraciones del caso, procedió a dictar el Dispositivo declarando SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO y se reservó el lapso de Ley para emitir el fallo definitivo.

ARGUMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

- Que desde el 31-07-2007 fue preseleccionado por el SISDEM, plataforma tecnológica para la designación de puesto de trabajo en la industria petrolera…
- Que la contratista de PDVSA para la cual laboraría como obrero fijo, es la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE (H&P) DE VENEZUELA, C.A. en la Obra 35413, H&P 115, según le fue informado por uno de los empleados de la sede del SISDEM Punta de Mata estado Monagas,
- Que se dirigió a la oficinas de la empresa contratante HELMERICH & PAYNE (H&P) DE VENEZUELA, C.A.,.. Quienes le solicitaron copias de la cedula de identidad y le mandaron a hacer el chequeo medico correspondientes… Trascurrida aproximadamente una semana…, los llamó y le informaron que esperaban por los resultados de la resonancia magnética,… que en esa semana volvió nuevamente a la empresa y dieron la misma respuesta..., siguió llamando y trasladándose a la empresa durante un mes, lo que representó tiempo y dinero en llamadas telefónicas y pasajes, para que siempre la respuesta fuera la misma (no han llegados los resultados médicos), hasta que busca asesoramiento jurídico
- Que en atención al derecho conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, busca resolver el problema a través del departamento de relaciones laborales de PDVSA, Maturín y Punta de Mata, ellos después de muchas idas y peticiones procedieron a realizar una reunión el día 17/09/2007,.. Y quedaron que ha mas tardar en el transcurso de esa semana lo llamarían. Nunca llamaron...
- Que se dirige nuevamente a Relaciones Laborales de PDVSA Punta de Mata, fui atendido por el señor Eduardo Alexander quien explicó que la empresa contratante tenia un problema ya que, en ese empleo para el que yo había sido requerido estaba una persona haciendo unas vacaciones.., pero que ésta contratista (H&P) había ofrecido resolver el asunto.
- Que vuelve a acudir al departamento de relaciones laborares de PDVSA Punta de Mata,.. Cansado por la situación ya que, solo había perdido tiempo y dinero, dinero del que no dispone, pues como es obvio estoy desempleado, pedí por escrito respuesta, a estos señores, para que ellos a su vez solicitaran a la empresa Helmerich & Payne de Venezuela, C.A, pero como no dieron informes su representante legal se dirigió al departamento de Recursos Humanos de PDVSA.,… que al final informaron que yo debía buscar un cheque la semana siguiente,…
- Que la semana siguiente (a principios del mes de diciembre de dos mil siete) se trasladó a H&P esta vez en Punta de Mata como le indicaron, la persona que me atendió me entrego un recibo que debía firmar para recibir en dinero en efectivo de Bs. 164.000,00, dinero que se negó a recibir, y que le informaron que ellos le estaban cancelando el monto antes mencionado, según la cláusula 30 literal “a” en su parágrafo 3, de la Convención Colectiva Petrolera,…
- Que fue básicamente por considerar injusto que habiendo sido preseleccionado desde el mes de julio de 2007, ellos me hayan hecho perder tiempo y dinero, hayan jugado con la estabilidad moral emocional y económica mía y de mi familia y los mas indignante aun lo deshonesto que fueron al no volverme a mandar a colocar nuevamente como inactivo en el SISDEM, siendo que ellos son los facultados para hacerlo, y pero aun que hasta el día de hoy, no se hayan dignado a hacerlo y yo todavía aparezca como activo para ellos, es decir, para H&P,…, pues desde de Agosto de 2007 hasta enero 2008 fueron muchas las oportunidades de trabajo que me coartaron, ya que al aparecer activo en el sistema para una empresa, es imposible salir preseleccionado para otra, por otra parte en ese tiempo no hubiera albergado yo esperanzas de trabajo, y hubiera dedicado mi tiempo a buscar otra opción laboral,…
- Que desde el 31/07/207 la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE (H&P) DE VENEZUELA C.A., lesiona el Derecho Constitucional al Trabajo que tiene todo persona... Que siendo requerido por éstos mediante el SISDEM para laborar en un empleo de obrero... que la labor estaría destinada en la obra N° 35413 para el taladro H&P 115... Que durante todo ese tiempo mantuvieron una promesa de trabajo y coartaron cualquier oportunidad de otro… que hasta que la presente fecha (09/01/2008) el señor CESAR AUGUSTO GUZMÁN MARRERO aparece como activo
- Que al parecer la empresa contratante HELMERICH & PAYNE (H&P) DE VENEZUELA C.A.(H&P) no ha estado conforme con mantener la promesa de trabajo que nunca cumplió sino que quita toda posibilidad de trabajo a esta persona al tenerla como activa para ellos dentro del sistema del SISDEM, violando así lo establecido en el primer aparte del articulo 87, 88 de nuestra Carta Magna, artículos 2, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo…, pues cabe destacar que ellos a pesar de los reclamos hechos siguen manteniendo activo al señor Cesar Guzmán irrespetando y violando sus derechos…,
- Que HELMERICH & PAYNE (H&P) DE VENEZUELA C.A. es una empresa petrolera internacional y debe tener una buena asesoría administrativa y laboral, de manera tal, que les permita saber que personal requieren y en que momento, por lo que parece muy cuestionable que ellos no se hubieran dado cuenta que solicitaron mediante el SISDEM, con quien están obligados además de mantener como otras contratista de PDVSA, una cuota de empleo, para ser ofrecidos por esta novísima plataforma tecnológica de asignación de empleo en el área petrolera; a un obrero que no les hacia falta o requerirlo para un empleo que no estaba vacante..
- Dicha acción de amparo se fundamenta en los artículos 13 y siguientes de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 49, 26, 27, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de los hechos cometidos por la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. para que se decrete el amparo en el Derecho constitucional que tiene a un trabajo, así como también el reconocimiento del tiempo en el puesto de trabajo desde el mes de julio del año 2007 hasta la presente fecha (9 01 08) considerando los salarios generados y beneficios correspondientes, que ha debido devengar, desde el momento que la empresa contratante sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. le hizo firmar una planilla,.. Tomando en consideración que durante todo este tiempo ha permanecido como activo para sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. En el SISDEM
- Al efectos de la admisibilidad de la pretensión de Amparo se fundamenta en los artículos 19, 26 y 27, 87, 88, 89 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5, 13 y siguientes de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

ARGUMENTOS DE DEFENSAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

- Niegan y rechazan todos y cada uno de los hechos alegados por querellante, por ser falsos e inciertos y carente de todo asidero jurídico.
- Niegan y rechazan por ser falsos lo alegado por el querellante de haber sido sujeto de violación por parte de su representada en los derechos previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por el hecho de que el ciudadano CESAR GUZMAN, haya sido preseleccionado por el SISDEM,… implique que la empresa esté obligada a garantizarle un empleo,…
- Niegan y rechazan, que la empresa haya materializado en forma alguna, conducta que constituyeran en forma alguna, violación del derecho constitucional del trabajo, que alega el querellante previsto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal como quedará demostrado en autos, nuestra representada realizó todos los trámites necesarios y requeridos por la Corporación Estatal para comprobar que el preseleccionado por el SISDEM, actor estaba apto o no para el desempeño del cargo para el cual fue preseleccionado; sin que ello en forma alguna, implicará la obligación inexcusable de nuestra representada de emplearla más aún si tomamos en consideración que la misma empresa Estatal en la convención colectiva cuya aplicación demanda el quejoso, establece que el ciudadano CESAR GUZMAN bien podría resultar apto sin embargo no ser empleado, por lo que la empresa solo tenía para con éste la obligación de pago prevista en la cláusula 30 de la indicada Convención colectiva.
- Niegan y rechazan, lo alegado por el querellante... de haber sido elegido por SISDEM para desempeñar un cargo y o puesto de trabajo fijo… lo cierto es que todos los puestos de trabajo preseleccionados a través de SISDEM son puesto de trabajo temporales y en ningún caso podrá pretender el preseleccionado que la relación de trabajo, que eventualmente pudiera vincularlo a la empresa contratista en forma indeterminada…
- Niegan y rechazan, que la empresa supuesta agraviante haya privado al querellante de su derecho constitucional al trabajo, toda vez, que realizó todo los tramites necesarios para comprobar, que el preseleccionado Cesar Guzmán estaba o no, apto para el desempeño del cargo y/o puesto de trabajo para el cual fue preseleccionado por el SISDEM ordenándosele someterlo a las evaluaciones medicas necesarias, entregando para ello al agraviado, las respectivas ordenes medicas y sobre las cuales debe la empresa supuesta agraviante en este caso Helmerich & Payne de Venezuela, C.A conocer los resultados de tales evaluaciones medicas, que le permitirán comprobar, que en efecto el agraviado estaba apto para el desempeñar tal cargo, cuyos resultados médicos son de fecha 20 de septiembre de 2007 aunado a lo anterior la empresa supuesta agraviante realizó ante el Sistema de Democratización del empleo (SISDEM) las gestiones necesarias a los fines de que se colocara al ciudadano Cesar Guzmán, en situación de disponibilidad, de modo que pudiera ser preseleccionado por dicho sistema y adjudicado a nueva empresa y de ese modo pudiera acceder a nueva oportunidad de empleo.
- Del mismo modo agrega que el hecho que el hecho que el ciudadano Cesar Guzmán Marrero, aun a la fecha 09 de enero de 2008 permanezca activo para la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A supuesta parte agraviante en la presente causa obedece al hecho imputable a la corporación estatal PDVSA Petróleos, S.A. pues es quien gerencia administra y canalizan las solicitudes que hacen los representantes de las empresas contratistas, tal como emerge de la prueba documental aportada a los autos, pues en forma alguna tiene la empresa supuesta agraviante ingerencia en el manejo del indicado sistema (SISDEM) en consecuencia mal puede imputársele tal conducta a dicha empresa y en modo alguno imponérsele sanciones económicas como las que pretende el agraviante que le sean impuestas a Helmerich & Payne de Venezuela, C.A tales como el Amparo en el Derecho Constitucional que tiene al Trabajo, reconocimiento del tiempo en el puesto de trabajo desde el mes de Julio de 2007 (31/07/2007) al 09/01/2008 considerando los salarios y beneficios generados correspondientes que ha debido devengar desde el momento en que la empresa supuesta agraviante lo hizo firmar una planilla, pues lo cierto es que tal como ha sido señalado anteriormente el hecho de ser preseleccionado Cesar Guzmán por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) en forma alguna le asegura el puesto de trabajo e ingreso del preseleccionado a la contratista y mucho menos le impone a la empresa Helmerich & Payne de Venezuela, C.A a indemnizar al agraviado mediante otorgamiento de cada uno de los pedimentos que hace en su escrito libelar, mas aun si se toma en consideración la convención colectiva de trabajo suscrita entre PDVSA y las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores a su servicio, cuya aplicación demanda al querellante, establece en su cláusula trigésima lo siguiente ”cláusula 30 exámenes médicos: a) Pre empleo y condiciones: en caso de que el aspirante resulte apto para el trabajo y no sea contratado , la empresa le hará un pago exgratia equivalente de 3 días de salario mas bajo el tabulador…”. A lo cual dio cumplimiento la empresa supuesta agraviante y siempre estuvo dispuesta a dar cumplimiento, siendo rechazado este por la parte agraviada.

DEL DERECHO VIOLADO

Para decidir este Tribunal observa
El objeto de la presente acción de amparo constitucional es la supuesta de violación de los derechos constitucionales del accionante, en especial referencia, la violando a su Derecho al Trabajo conforme lo establecido en el así lo establecido en el primer aparte del articulo 87 y el 88 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 2, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de que a su consideración habiendo sido preseleccionado para ejercer un cargo para el cual resultó apto y que el mismo debía cumplir para la obra N° 35413 en el taladro H&P 115, siendo la contratista la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. , a quien le imputa tal violación por el hecho de no haberlo contratado; en razón de ello resulta pertinente revisar el acervo probatorio de ambas partes a los fines de determinar sí se evidencia la lesión constitucional denunciada.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÓN
Conjuntamente con la acción de amparo el presunto agraviado aporta:

DOCUMENTALES:
- Marcada con la letra A original de Carta recibida, firmada y sellada por el departamento de relaciones laborales de PDVSAS Punta de Mata, emitida por el señor CESAR AUGUSTO GUZMAN MARRERO, donde se narran claramente los hechos suscitados con la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. La representación de la presunta agraviante señala que es una prueba dirigida a PDVSA, no implica que la empresa haya infringido derecho constitucional alguno.
Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno por cuanto se trata de una prueba dirigida a un tercero que no fue llamado a juicio a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcada B Original de carta recibida, firmada y sellada por el departamento de relaciones laborales de PDVSAS Punta de Mata, emitida por el señor CESAR AUGUSTO GUZMAN MARRERO, donde se solicita reunión con representantes de HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., departamento de Relaciones laborales de PDVSA.
El hecho del reconocimiento por la representación de la parte presunta agraviante de que en efecto hubo una reunión y que posterior a ello se acordó realizarle el pago conforme lo prevé la Convención Colectiva Petrolera, es un hecho no controvertido y por ende esta exento de pruebas; este Tribunal no le atribuye valor alguno a la mencionada probanza por emanar de un tercero por lo cual se ratifica el criterio anterior. Así se decide.
- Marcada “C” Carta Original de Carta recibida, firmada y sellada por el departamento de relaciones laborales de PDVSAS Punta de Mata, emitida por el señor CESAR AUGUSTO GUZMAN MARRERO, donde se solicita copia de minuta de la reunión realizada... No hubo Observación Este Tribunal no le atribuye valor alguno a la mencionada probanza por emanar de un tercero por lo cual se ratifica el criterio anterior. Así se decide.
- En cuanto a la prueba Testifical de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CENTENO GÓMEZ y JOSE MARTIN TEPEDINO ALCOBA, los mismos no comparecieron quedando desiertos sus actos, por lo cual este Tribunal no tiene méritos que valorar.
- En relación a la prueba de Inspección Judicial practicada conforme lo solicitado, (Folio 74 ), se observa: Constituyó el Tribunal en la sede de la empresa PDVSA, en la Oficina de Registro del Sistema para la Democratización del Empleo (SISDEM), en la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas, se constató: PRIMERO: A través del Sistema Computarizado SISDEM, una vez aportado el número de la Cédula de Identidad y el nombre de la persona señalada en dicho particular que el mismo apareció registrado con el nombre CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.807.182, con fecha 31/07/2007, respecto a ésta fecha el notificado aclara “que esa fecha no es de registro sino la fecha en que fue preseleccionado”. El Tribunal no pudo constatar de acuerdo a lo que se reflejó en el sistema si estuviere preseleccionado o no para la contratista de PDVSA, HELMERICH & PAINE (H & P) DE VENEZUELA, S.A.; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que de acuerdo a lo constatado en el Sistema Computarizado SISDEM, aparece registrado e informa el notificado “que activo no que aparece es preseleccionado en su condición o estatus porque hay tres condiciones que son: disponible, preseleccionado y rechazado”; TERCERO: El Tribunal deja constancia de acuerdo a lo que se refleja en el sistema previo a los datos aportados y en el cual aparece el nombre del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.807.182, que igualmente se pudo observar un número de obra (N° 35413), y su operación de taladro. CUARTO: En éste estado en uso de la reserva que hizo el promoverte de la prueba pasa a requerir del Tribunal deje constancia si recibieron ustedes unos escritos donde H & P solicitó poner en la condición de disponible al señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.807.182. El Tribunal pasó a solicitarle al notificado conforme a alo solicitado y el mismo expuso: “esa información no se maneja por la oficina de registro debido a que no atendemos contratistas solo a personal aspirantes a empleos bajo contrato petrolero”; de lo cual puede constatar el Tribunal en virtud que no hay escritos, no hay archivos, no hay carpetas ni controles manuales al respecto…
Dados los extremos de Ley, el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, a tenor del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

DOCUMENTALES:
- Comunicación de fecha 02 de octubre de 2008que dirigió la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A al Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) capitulo Punta de Mata. (Folio 57). No hubo observación.
Observa el Tribunal que la mencionada probanza no encuadra con el numeral por el cual fue promovido sino con el numero 3, valga la aclaratoria, a los efectos de su valoración. El objeto de su promoción fue demostrar que la empresa requirió personal al SISDEM, y que en efecto los cargos y o puestos de trabajo llevados por dicho organismos tienen carácter temporales y que la corporación estatal es quien administran tales cargos. Se le atribuye todo el valor probatorio.
- Planilla de Orden Médica correspondiente al ciudadano CESAR GUZMAN MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.807.182, de fecha 16 de agosto de 2007, debidamente suscrita por el identificado ciudadano. (Folio 62). Opuesta la misma al actor en la audiencia la reconoce en contenido y firmas, en razón de ello se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se trata de una orden para el médico N° 58485 de fecha 16 de agosto de 2007 y que la fecha de la consulta lo fue en la misma fecha. Así se decide.
- Comunicación mediante la cual la empresa requirió al Sistema de Democratización de Empleo SISDEM, personal para el desempeño de los cargos, que se indican el contenido de la documental cuya promoción nos ocupa. (Folio 51 y 52). No hubo observación. Se aprecia en todo su valor probatorio y obra en méritos a favor de los señalamientos de la parte presunta agraviante. Así se decide.
- Resultados de los exámenes médicos correspondientes al ciudadano CESAR GUZMAN MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.807.182 de fecha 20 de septiembre de 2007 (Folio 64 al 67). Los mismos quedaron debidamente aceptados por el actor, en razón de ello y a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye todo el valor probatorio, con lo cual queda evidenciado las evaluaciones médicas que lo dan como apto para el cargo y que la misma es de fecha 20 de septiembre de 2007. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de informe al Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) ubicado en el Edificio ESEM, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas. Consta respuesta al folio 81 y su ampliación al Folio 94, los cuales son tenor de lo siguiente:

“Primero: Con respecto al primer particular cumplo con informarle que efectivamente los empleados o puestos de trabajo en la actividad desarrollada por PDVSA Petróleos, S.A. de la nomina contractual, son administrados a través del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) de conformidad con la cláusula 69 numeral 3° del Contrato Colectivo Petrolero. Segundo: Sí, las personas preseleccionadas cuya información figura en la base de datos del sistema SISDEM, son aspirantes a cargo de carácter temporal. Tercero: Con respecto al tercer particular es oportuno aclarar que para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera, a todo aspirante que opta por un puesto de trabajo se le deben realizar los exámenes médicos pertinentes. También según sea el cargo al cual aspira el trabajador, la empresa contratista le debe realizar una evaluación técnica, para determinar la pericia del aspirante, y en caso de no cumplir con el perfil, la empresa debe solicitar al SISDEM el reemplazo. Cuarto: Con respecto al particular cuarto no se identifica a la empresa supuestamente agraviante, no se nos suministraron los números de cédula de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUZMAN MARRERO Y ARTURO MISSEL COA, por lo tanto no fue posible ubicar la información solicitada.

Y la ampliación de información (Folio 94)
(…)
“Con respecto al particular pendiente cumplo con infórmale, que efectivamente, en fecha 03/10/2007, se recibió en el departamento de Relaciones Laborales del distrito Norte, una correspondencia enviada por la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A dirigida a la representación del SISDEM, mediante la cual solicitaron que los señores CESAR AUGUSTO GUZMAN MARRERI, C.A 16.807.182 y ARTURO JOSE MISSEL COA C.I 18.174.140, fueran puestos disponibles en el SISDEM...”

A tales resultas se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda evidenciado con la información aportada, que la presunta agraviante en fecha 03 de octubre de 2007, gestionó la respectiva desactivación del sistema SISDEM, debiendo ponderar que con ello asumió la obligación que como empresa contratista tiene frente a los trabajadores y frente al mismo organismos del SISDEM que a la final es el órgano que debería tomar las previsiones del caso, a efectos de desactivarlo y colocarlo a disposición de cualquier otra obra y para otra contratista o directamente con la empresa estatal. Así se decide.
En relación a la probanza que riela al folio 73 aportada fuera de la audiencia constitucional, este Tribunal debe dejar advertida a la parte que en sede constitucional existe la preeminencia de la oralidad en la audiencia donde deber hacerse las alegaciones y defensas, al igual que ejercer cualquier control en cuanto a prueba se refiere; sin embargo, en correspondencia de los amplios poderes que tiene el Juez constitucional, de la revisión a la probanza anexa por diligencia se observa que se trata de una constancia que emana de un tercero que no fue traído a juicio a ratificar, en virtud de lo cual no se valora.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

En un primer término, se debe resaltar el rango constitucional que en nuestro país tiene el derecho al Trabajo, pues el mismo existe tanto como declaratoria del derecho en sí mismo y el deber del trabajo, en condiciones de dignidad, y que le corresponde al Estado la obligación de garantizarlo.
El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo, no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”

Partiendo de esta premisa, efectuado el examen exhaustivo realizado tanto a la solicitud de protección constitucional como a las actas que conforman el presente se observa que la parte quejosa pretende se le ampare en su Derecho al Trabajo y su correlativo Derecho del Trabajo e igualdad, violación que fundamentó en el hecho de que para la fecha en que intentó la acción de amparo, esto es, 09 de enero de 2008, lo mantenían activo en el sistema del SISDEM imputación que le atribuye a la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.
En este orden de ideas, observa este Tribunal en sede Constitucional que ha quedado establecido del análisis de la probanzas aportadas por ambas partes, en especial con las documentales que rielan a los folios 51 al 69 del presente expediente, apreciadas en todo su valor probatorio adminiculadas con el valor que arroja la prueba de informe remitida por la Superintendencia de litigios en la Consultoría Jurídica que riela al folio 81 y 94, que ha quedado demostrada la calidad del Sistema (SISDEM), el cual fue creado para resguardar la estabilidad de los trabajadores propios de la estatal petrolera, así como la de quienes laboran para la industria mediante empresas contratistas, todo ello en cumplimiento de las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, y que en efecto, los empleos o puestos de trabajo en la actividad desarrollada por PDVSA Petróleo S.A. de la nómina contractual, son administrados a través del mencionado sistema, y que se trata de cargos temporales, respecto esto último fueron contestes ambas partes durante la audiencia. Así mismo, de las mencionadas probanzas ha quedado evidenciado, que el ciudadano CESAR AUGUSTO GUZMAN MARRERO, identificado plenamente en actas procesales, fue seleccionado y aparece registrado por el SISDEM para la ejecución de la obra N° 35413, como preseleccionado no activo, según lo constató el Tribunal al practicar la Inspección judicial en la Oficina de Registro Sistema de Democratización del empleo (SISDEM), tal como se desprende del folio 74 y su vuelto, adminiculado con documental que riela al folio 68. Igualmente quedó evidenciado que el mismo fue declarado apto, conforme a las evaluaciones médicas que rielan a los folios 54, 64, 65, 66, 67, las cuales tienen valor de plena prueba, cuyos resultados médicos son de fecha 20 de septiembre de 2007, lo cual quedó apreciado a favor de lo señalado por la representación de la parte presunta agraviante. Así se decide.
Ahora bien, debemos tener claro, que el SISDEM es una plataforma tecnológica que asigna los puestos de empleos temporales en la industria petrolera y petroquímica, conforme a normas de constitucionales y con sujeción a convenciones colectivas vigentes, a través de un mecanismo transparente y objetivo que garantiza igualdad de oportunidades de empleo sin discriminación en la captación selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas encargadas de la ejecución de las obras, trabajos y servicios en el sector petrolero, así como en otros sectores productivos del país. El registro del aspirante es gratuito, personal e individual, sin intermediarios de ninguna naturaleza, por ante cualquiera de sus Oficinas. Tal situación se cumplió obviamente con el presunto agraviado, corroborado del análisis valorativo, pero a pesar que el ciudadano fue preseleccionado por el sistema SISDEM, apto para la ejecución de la Obra N° 35413 en taladro de (H&P), lo cual sí es obligación de la contratista, velar que se realice un examen pre-empleo o examen de ingreso, para corroborar la capacidad física y emocional del aspirante para realizar un trabajo determinado; no quiere decir que va a laborar con carácter de obligatoriedad para dicha Contratista designada para tal efecto, pues podrían sobrevenir ciertas circunstancias que limiten su cumplimiento, aunado a que el cargo de que se trataba era de carácter temporal, tal como quedó establecido. Asi mismo se pondera que en la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente prevé:
“… En caso que el aspirante resulte apto para el trabajo y no sea contratado, la Empresa le hará un pago ex gratia equivalente a tres (3) días del salario Básico más bajo del tabulador. …”
Y ha quedado corroborado fehacientemente con las pruebas analizadas, en especial con las prueba de informes, que la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE (H&P) DE VENEZUELA C.A., tenía solo la obligación de gestionar lo conducente para desactivar del Sistema de Democratización del empleo (SISDEM) al ciudadano Cesar Guzmán, en efecto lo hizo, a través de correspondencia remitida a dicho Organismo, participando que al igual que otro de los trabajadores, el ciudadano CESAR AUGUSTO GUZMAN MARRERO C.I. 16.807.182, debían ser puestos como disponibles en el SISDEM. Siendo así es al mencionado organismo a quien le compete colocar a disponibilidad para que tenga acceso a una a nueva oportunidad de empleo. En modo alguno, al no haber logrado establecer un vínculo laboral, por que nunca se inicio en el empleo, mal puede imponerse sanciones menos cuando en la Ley, las mismas no están previstas. Así se decide.
De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, los hechos, actos u omisiones que conforman la pretensión de derechos conculcados, no aparecen conculcados por la presunta agraviante como aseveró el quejoso sino por el sistema SISDEM, por lo que no encuadra los supuestos de la normas constitucionales invocadas como violadas en contra de la sociedad mercantil HELMERICH & PAYNE (H&P) DE VENEZUELA C.A., por tanto considera este Tribunal constituido en sede constitucional que no existe violación de los derechos constitucionales denunciados y en razón de ello, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta no es procedente y debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO GUZMAN MARRERO en contra del HELMERICH & PAYNE (H&P) DE VENEZUELA C.A.; ambas partes identificados en autos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al primer (01) día del mes de abril de 2008. Años: 197° y 149°.
La Juez,
Abog. ERLINDA ZULAY OJEDA S. Secretario (a)
En la misma fecha siendo las 12:30 meridiano, se registró y público la anterior Sentencia. Conste. Secretario (a),