REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
197º y 149º


ASUNTO: NP11-R-2008-000042


SENTENCIA DEFINITIVA


A los fines de publicar el fallo completo, se identifican a las partes y sus apoderados, así como los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Dirección de OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados JHONNY SALGADO ROMERO, CARLOS ACUÑA y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.305 y 112.943, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): Ciudadano WOLFAN JOSE LEON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.882.201, quien constituyó como apoderado judicial al abogado JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano WOLFAN JOSE LEON TOVAR contra la Dirección de OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Contra el fallo proferido en Primera Instancia, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2008, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo para su distribución entre los Tribunales Superiores.

En fecha 07 de marzo de 2008, este Tribunal, recibe las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación y el día 14 de marzo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día cuatro (04) de abril de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas.

Esgrime la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, que no comparte la decisión proferida por la Juzgadora de Primera Instancia, en cuanto al salario tomado en cuenta, para efectuar los cálculos correspondientes al concepto de vacaciones, ya que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida por la parte actora, se desprende, en su parte superior, que el salario normal, devengado por el hoy actor, era de Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Con Dieciséis Céntimos (Bs. 9.484,16), que ese fue el salario tomado en consideración por la institución, para efectuar el pago al trabajador por concepto de vacaciones y no el que señala la Juzgadora del a quo en su fallo, por un monto de Bolívares Diez Mil Setecientos Siete con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84).

Por último, adujo la parte recurrente, que con respecto, al concepto de indemnización adicional prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama 150 días, por este concepto y Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, canceló la cantidad de 120 días, tomando en cuenta la fecha en la cual tuvo lugar la relación de trabajo, que fue de un periodo de cuatro (04) años, dos (2) meses y ocho (8) días, que la fracción superior a los seis meses, no se verificó en la relación de trabajo que mantuvo su representada con el actor, para considerar el pago de este concepto en base a 120 días.

Por otra parte, sostiene la parte recurrida, debidamente representada, que el recurrente pretende determinar que el salario normal devengado por su representado, es el que hace referencia la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que no obstante ello, el salario básico era de Bolívares Diez Mil Setecientos Siete con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84), que las vacaciones no pueden calcularse tomando como base un salario inferior a ese y en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le ha cancelado al trabajador 120 días y en el libelo de demanda se está reclamando una diferencia, en total 150 días, tomando en cuenta el hecho de que el mismo laboró hasta el 10 de enero de 2005, es decir por un periodo de más de cuatro años.

A los fines de decidir, considera estar Alzada:

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, esta Juzgadora, a los fines pedagógicos, considera necesario, alterar el orden en el cual fueron planteadas las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, pasando a pronunciarse como primer punto, en cuanto, a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a decir del recurrente, el referido concepto le corresponde al trabajador a razón de 120 días, tal como en efecto fue cancelado por Obras Públicas Estadales del Estado Monagas, tomando en cuenta el periodo de tiempo durante el cual tuvo lugar la relación de trabajo, es decir, de cuatro años, dos meses y ocho días y no 150 días, como lo condenó el Tribunal de Primera Instancia.

Del contenido del fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia, se desprende, la procedencia del concepto de indemnización por antigüedad adicional, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme las motivaciones que a continuación se transcriben:
“…Conforme a las pruebas aportadas en la presente causa se pudo concluir que al (Sic) accionante fue despedido injustificadamente, aceptado por la Providencia Administrativa Nº 806, y de la cancelación de las indemnizaciones correspondientes. Ahora bien, al analizar los soportes de pagos consignados por la accionada se constata que la base salarial de cálculo no era la que legalmente correspondía, visto que el salario integral del accionante era la cantidad de Bs. 20.499,38 tal como se evidencia en la relación de salario establecida en la planilla de liquidación aportada por ambas partes, salario este que utilizara este Tribunal. Por consiguiente, al actor le corresponde una diferencia a su favor por concepto de Preaviso la suma de Bs. 587.492, 40 y por concepto de indemnización Adicional (Subrayado y resaltado míos) la cantidad de Bs. 1.191.501,00, montos estos que acuerda el Tribunal…”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende el criterio de la sentenciadora del Tribunal a quo, al establecer, que conforme a los soportes de pagos consignados por la parte demandada, se evidencia que la base salarial tomada en cuenta para el cálculo de los conceptos que legalmente le correspondían al actor, no corresponden al salario integral devengado por el demandante, el cual era de Bs. 20.499,38, cuyo equivalente es Veinte con Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 20,50), correspondiéndole - a criterio del a quo - al actor por concepto de indemnización por antigüedad adicional la cantidad de Bs. 1.191,50, lo cual resulta de multiplicar 150 días por Bs. 20.499,38, para un total de Bs. 3.074.907,00, menos la cantidad de Bs. 1.883.406,00.

Ahora bien, el artículo 125, numeral segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, con respecto a la indemnización adicional por antigüedad, la cancelación por parte del patrono de treinta (30) días de salario, por cada año, en el cual tenga lugar la relación de trabajo y en virtud, de que del material probatorio cursante en autos, se desprende, que la prestación efectiva del servicio, del hoy actor, tuvo lugar desde el día 23 de octubre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2004, para un periodo de tiempo laborado de cuatro (04) años, dos (02) meses y ocho (08) días, considera quien decide, que el número de días de salario a cancelar, corresponde a la cantidad de ciento vente (120) días, ello por cuanto mal puede computarse, el periodo de tiempo transcurrido desde la fecha del despido del trabajador hasta la fecha de notificación de la parte demandada de la Providencia Administrativa Nro. 806, de fecha 18 de abril de 2005, cursante en autos, correspondiéndole al actor por indemnización adicional de antigüedad, la siguiente cantidad:

120días X 20.499,38: 2.459.925,6 – 1.883.406,00: Quinientos Setenta y Seis Mil Quinientos Diecinueve con Seis Céntimos (Bs.576.519, 6) lo que equivale a Quinientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos.

En cuanto, al concepto de vacaciones, señalado por la parte recurrente en la audiencia de Alzada, quien adujo que la Juzgadora del a quo erró, al considerar como salario base para el cálculo del concepto de vacaciones la cantidad de Bolívares Diez Mil Setecientos Siete con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84), por cuanto el salario normal devengado por el trabajador era de Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Con Dieciséis Céntimos (Bs. 9.884,16), al respecto considera quien decide, necesario acogerse al criterio jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2022, de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso:
Pedro Ramón Requena Hernández y otros, contra las Sociedades Mercantiles
Transporte Benito Casaña, Transporte Monvig 99, C.A., y Sistemas Pre-Esforzados, C.A.), la cual estableció que el salario, que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las vacaciones, es el salario normal devengado por el trabajador, al momento de la culminación de la relación laboral, que a su vez en ningún caso es inferior al salario básico, razones estas por las cuales esta Juzgadora, acoge las motivaciones sentadas por el a quo, en cuanto a este particular, ya que de acuerdo al material probatorio cursante en autos, el salario normal devengado por el trabajador en el momento en cual ocurrió el despido fue de Bs. 10.707,84 cuyo equivalente es Bs. F. 10, 71.

Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, el recurso de apelación propuesto por el co-apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, debe prosperar parcialmente, modificándose la sentencia recurrida solo en cuanto a la indemnización adicional por antigüedad, dejándose constancia en esta misma oportunidad, del error material cometido en el contenido del acta de fecha 04 de abril de 2008, ya en relación al concepto de vacaciones esta Alzada, sostiene las motivaciones sentadas por la Juzgadora del a quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas.
SEGUNDO: Se Modifica la decisión recurrida, publicada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano WOLFAN LEON contra la Dirección de OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, condenándose a dicha institución al pago de Quinientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F. 576,50), por concepto de indemnización adicional por antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los restantes conceptos condenados por el a quo en su fallo.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.







ASUNTO: NP11-R-2008-000042