REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000050

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: COINSPECTRA C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 03 de abril de 1989, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 3-A SGDO, según consta de acta de Asamblea General

PARTE RECURRIDA: Ciudadanos Luis Daniel Guedez, Disrael José Call Delgado y Julio César Mota, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° 9.299.573, 13.248.120 y 8.357.548, respectivamente, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.746.

MOTIVO: Recurso de Apelación de auto de fecha 11 de marzo de 2008.

En fecha 26 de marzo de 2008, se reciben las actuaciones contentivo del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra auto de fecha 11 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En la audiencia de parte, adujo la parte demandada, que el auto del cual recurre, le causa un gravamen irreparable a su representada, toda vez que contiene el pronunciamiento sobre la impugnación propuesta por la apoderada de la parte actora, que su representada, otorgó el poder, cumpliéndose las formalidades de ley, que en cuanto a la facultad de sustituir en otro abogado, no existe prohibición al respecto, por lo tanto mal puede prosperar tal impugnación y la aplicación de los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.

Consta en el folio 26, acta de fecha 28 de febrero, suscrita por la jueza, la secretaria y las partes que se hicieron presentes al inicio de la audiencia preliminar. En efecto, en la referida acta, se dejó sentado, que el abogado Meycker Abad, se hizo presente por la parte demandada y la abogada Ivanova Meneses, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien en ese acto, impugnó la sustitución de poder otorgado al abogado mencionado, por no cumplir con las formalidades del artículo 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, en la misma acta, consta que el abogado Meycker Abad, insistió en hacer valer la representación que a su juicio ostenta. Se observa además que la jueza expresa lo siguiente: “De conformidad con lo planteado el Tribunal se pronunciará por auto separado”, sin señalar lapso alguno, dentro del cual se pronunciaría y es al octavo día, es decir, el 11 de marzo de 2008 cuando decide sobre la impugnación, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, Vista la impugnación del poder apud acta otorgado al abogado de la parte demandada MEYCKER ABAD I.P.S.A. N° 93.963, por parte de la abogada de la parte demandante IVANOVA MENESES I.P.S.A. N° 25.746 en el día y hora fijados para el inicio de audiencia preliminar del presente asunto, lo cual consta en acta levantada al efecto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo, luego de haber revisado las actas procesales que integran el expediente, debe hacer las siguientes consideraciones, a saber: Por aplicación analógica de Nuestro Código de Procedimiento Civil los artículos siguientes establecen:
Artículo 152: ... (0missis)…
Artículo 155: ... (0missis)…
Artículo 159: ... (0missis)…
Artículo 162: ... (0missis)…
En el presente caso se observa la no aplicación de los requisitos exigidos para la validez del poder sin que hasta la fecha la parte demandada haya subsanado tales omisiones, es por lo que este Tribunal debe forzosamente aplicar la consecuencia jurídica establecida en el art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se debe presumir la Admisión de los Hechos alegados por el demandante. A estos efectos la sentencia se elaborará y publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha”.

La decisión que resuelve la impugnación planteada, de acuerdo a lo transcrito, está fundamentada en los artículos 152, 155, 159 y 162 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo el a quo, que el poder apud acta otorgado, no llena los requisitos para su validez y en consecuencia determina la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apelando la parte demandada, de dicha decisión argumentando que ello constituye un gravamen irreparable, en efecto, la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede cuando la parte demandada no comparece a la audiencia preliminar, lo cual conlleva a la declaración de la presunción de los hechos, debiendo el Juez, sentenciar, en base a los hechos que quedan admitidos y revisar lo que proceda en derecho.

Ahora bien, en relación al argumento del recurrente, de que su representada otorgó el poder, cumpliéndose las formalidades de ley, y que no existía prohibición de sustituir en otro abogado, al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, ha señalado que la sustitución de poder es el acto de delegar en otro el poder aceptado, trasmitiendo al sustituido todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente, siendo una de sus características, la facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se excluya o prohíba expresamente, por otra parte, en interpretación del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado tratadista, distingue cuatro (04) hipótesis en relación a la sustitución, siendo una de ellas la que se transcribe a continuación:
“3°) Si el poderdante nada dice de sustitución, el sustituyente responde por la culpa cometida en la elección del sustituto, pero aquí la exigencia de la ley es más estricta, pues el sustituto debe ser de reconocida aptitud y solvencia, y por lo tanto, el sustituyente responde por la culpa leve”. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, p. 63)

Lo transcrito se circunscribe, a los efectos del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidad del sustituyente a quien le hayan conferido el mandato poder.

En el presente caso, se observa al folio 15, diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, mediante el cual, el abogado Humberto La Rosa, consigna copia del instrumento poder, el cual cursa del folio 16 y 17, sin embargo, no consta que haya exhibido el documento autenticado, al funcionario adscrito a la Oficina de Secretarios Judiciales, ni que éste haya certificado dicho acto, tal omisión es imputable tanto a dicha Oficina, como a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual debió advertir el Tribunal a quo en su debida oportunidad, dado los principios que rigen la especialidad de la materia laboral y la autonomía adjetiva, contenidos en el artículo 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la celeridad debe ser tanto para la sustanciación del procedimiento, como para lo que respecta a la improrrogabilidad de los lapsos procesales y es el Juez como director del proceso, quien debe dirigirlo hasta su conclusión. Por otra parte es importante, tomar en consideración la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a la audiencia preliminar:
La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo y su realización y conducción se realiza en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación y Ejecución.
Esta audiencia preliminar es presidida personalmente por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y la hora que determine el tribunal, previa notificación del demandado.
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de que el Juez de Sustanciación y Ejecución estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del tribunal. Por otra parte, de no ser posible la solución de la controversia por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos por el juez; también la audiencia preliminar servirá para que el juez por intermedio del despacho saneador corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones inútiles”.

De manera que en la práctica, la audiencia preliminar constituye lo que ya se había concebido en la exposición de motivos “uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo”, permitiendo al juez corregir los posibles vicios de procedimiento, al surgir en el curso del proceso, alguna incidencia como la impugnación de un poder otorgado, por su insuficiencia, o por no llenar los requisitos legales para su validez, en cuyo caso debe concederse a las partes, un lapso prudencial, a fin de que subsanen lo que deban subsanar, así como la advertencia, que de no cumplir con lo ordenado dentro del lapso concedido, se aplicarán las consecuencias de la Ley, pero ello debe constar en las actas procesales que conforman el expediente, a fin de conducir el proceso, para que este cumpla con su finalidad; la de servir de instrumento para lograr la justicia, tal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada, que debe prosperar el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 11 de marzo de 2008, por lo tanto el mismo se debe revocar como en efecto se revoca y se repone, la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar, debiendo la jueza conceder a la parte demandada, un lapso prudencial, a fin de que subsane lo que deba subsanar, así como la advertencia, que de no cumplir con lo ordenado dentro del lapso concedido, se aplicarán las consecuencias de la Ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado el 11 de marzo de 2008; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa, al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo la jueza conceder a la parte demandada, un lapso prudencial, a fin de que subsane lo que deba subsanar, así como la advertencia, que de no cumplir con lo ordenado dentro del lapso concedido, se aplicarán las consecuencias de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín al segundo (02) día del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Stria.


Asunto: NP11-R-2008-000050