REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintidos (22) de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO: NP11-R-2008-000062


SENTENCIA DEFINITIVA

Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:


PARTE RECURRENTE: OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados JHONNY SALGADO ROMERO, CARLOS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 113.305 y 112.943, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MARLIXE CAROLINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.779.326, quien constituyó como apoderado judicial al abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 02 de Abril de 2008, se recibió el presente expediente en virtud de recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara la ciudadana: MARLIXE CAROLINA NAVARRO, contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 09 de Abril de 2008, se admite el presente recurso y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 16 de Abril de 2008, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma con la concurrencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, señaló que; La Dirección contra quien se incoa la demanda es la DIRECCION DE OBRAS PUBLICA ESTADALES, y el mismo es un órgano perteneciente a la estructura Organizativa de la Gobernación del Estado Monagas, encargada de ejecutar actividades de limpieza, mantenimiento y construcción de obras públicas en el Estado, ordenadas por el Ejecutivo Estadal, y que no cuenta con patrimonio propio sino con partidas asignadas por la Gobernación del Estado para el cumplimiento de los proyectos sometidos a su consideración, por lo que a su criterio queda evidenciado con ello su falta de cualidad, para defender sus bienes e intereses y que en todo caso quienes pueden ser llamados a este tipo de juicio de carácter patrimonial es el Ejecutivo Estadal, o la persona que en su defecto delegue, siendo que en el caso del Estado Monagas, la Dirección de Recursos humanos de la Gobernación del Estado, a quien le compete el manejo del recurso humano que labora en la institución.

Asimismo expresa que no se notificó al Gobernador del Estado Monagas, ni a la Dirección de Recursos Humanos de esta gobernación y en consecuencia solicita sea declarada inadmisible la acción intentada por la parte demandante en el presente asunto y a los efectos consignó una serie de documentales, constantes de: 1.- Copias Simples de Normas de Desconcentración Funcional en la Dirección de Obras Públicas Estadales de las potestades de Rescisión por incumplimiento del contratista en materia de obras públicas estadales contratadas por el ejecutivo nacional; 2.- Reglamento sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Estadal; 3.- Reforma del Reglamento sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Estadal; 4.- Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2007 .

Por otra parte el apoderado de la parte actora, al rebatir los argumentos de la parte recurrente, expresó que en reiteradas oportunidades se ha discutido la cualidad de la referida institución, en razón de que a su criterio si tiene personalidad jurídica, y que además es el jefe inmediato de la ciudadana: MARLIXE CAROLINA NAVARRO. Por otro lado si la Gobernación del Estado Monagas tiene relación el presente asunto se encuentra debidamente asistida por representantes de la Procuraduría General del Estado, por lo que no se ha vulnerado la defensa de la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este juzgadora que el recurrente solicita se declare inadmisible la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por la parte demandante, en razón de que tal y como se señaló anteriormente Obras Públicas Estadales no tiene la cualidad necesaria para comparecer en este juicio.

Ahora bien, se observa que inserto a los folios 39, 43, 45, 46 y 116, cursan actas correspondientes a la Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, celebradas en este asunto en las cuales comparecieron el apoderado judicial de la parte demandante abg. Jorge Rodríguez y el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, abg. Carlos Acuña.

Igualmente se encuentra inserto al folio 107 de las actas, escrito de contestación de demanda presentada en fecha 28 de Enero de 2008 en el cual el demandado solicita;
…“ Primero: Sea ADMITIDO, agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y tomado en cuenta en la definitiva el presente escrito de contestación. Segundo: Sea declarada PRESCRITA la presente demanda debido a que no fue interpuesta dentro del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Tercero: Sea declarada SIN LUGAR todas y cada una de las pretensiones del actor por cobro de diferencias d
e Prestaciones Sociales en contra de la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas.”…

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto tenemos que, aún cuando el recurrente manifiesta que el demandado - en este caso Obras Públicas Estadales de este Estado - no tiene la cualidad de demandado aducida en el litigio, y que si bien es cierto, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, libró cartel de notificación a la Dirección de Obras Públicas Estadales y no al Gobernador del Estado Monagas, ni a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de este Estado, así como también es cierto que la Dirección de Obras Públicas Estadales carece de patrimonio y personalidad jurídica propia, se evidencia de las actuaciones anteriormente nombradas, que el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, compareció a cada una de las audiencias celebradas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como también compareció al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

A lo anterior se suma el hecho de que la parte demandada promovió pruebas en su oportunidad legal y contestó la demanda y no es sino ante este Tribunal de Alzada, que procede a alegar la falta de cualidad, siendo que resulta evidente que el recurrente convalidó las actuaciones insertas en actas y aceptó ser el demandado en el presente asunto y siendo que el Procurador del Estado es el asesor jurídico de los órganos del poder público y se encuentra encargado de ejercer la defensa y representar judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, resulta claro que los derechos del Estado Monagas se encuentran perfectamente resguardados con la representación de la Procuraduría General del Estado.

Por otro lado se constata el hecho de que la ciudadana: MARLIXE CAROLINA NAVARRO, prestó sus servicios como obrera en Obras Públicas Estadales, y como colorario es esa institución durante la prestación de servicios, fue a donde tuvo a su jefe inmediato, estando bajo sus órdenes e instrucciones, resultando evidente que la trabajadora, hoy demandante, procede a demandar a quien directamente ha prestado sus servicios, que en el caso concreto es una Institución adscrita a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación de órgano quien es parte en los términos expresados en el libelo de demanda.

Al respecto, en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2002, dictada en Sala Constitucional, por el magistrado ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se desprende que;
“… en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora”.

“En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.

Asimismo señala que;
(…) en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso”.

Por otro lado, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1447 de fecha 03 de Julio de 2007, dictada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi, acoge el criterio tomado por la Sala Constitucional en la sentencia supra señalada, en consecuencia tomando en consideración lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge a la doctrina ya señalada.

Es por lo que, por todos los motivos antes expuestos y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta juzgadora que el recurrente, convalidó las actuaciones en el presente asunto, aceptando ser el demandado de marras, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto, y así se decide.-



DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada el 24 de Marzo de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de hoy.

Se acuerda remitir copia certificada de la presenta decisión al Tribunal de la causa y la totalidad del expediente se remitirá en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintidós (22) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria.

Asunto: NP11-R-2008-0000062