REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: NP11-R-2008-000027

Se identifican las partes y los abogados constituidos como sus apoderados judiciales:

PARTE RECURRENTE: ALVARO RAFAEL LOPEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.720.525 y de este domicilio, quien constituyó como apoderados judiciales a las abogadas YULENG RODRIGUEZ DE POSADA y DUBIA BASTARDO DE GRATEROL y a los abogados JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA Y FRANCISCO NATERA CASTILLO inscritos en el IPSA bajo los Nos 16.142, 19.287, 119.992 Y 74.067, respectivamente.
PARTE RECURRENTE: PANADERIA COROMOTO, C.A, Debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Mayo de 1984 bajo el Nº 140, Tomo II habilitado de los libros respectivos. Apoderados judiciales: Abogados Neubek Hanna y Aquiles Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55778 y 53379 en su orden correspondiente

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 21 de febrero de 2008, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación contra la decisión del 12 de febrero de 2008, interpuesto por ambas partes. En esa misma fecha, se admitió y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día treinta y uno de marzo de 2008, compareciendo ambas partes.



FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Sostiene la representación judicial de la parte demandada, que en el fallo proferido en Primero Instancia, la Juzgadora determinó la existencia de una relación de trabajo, que para considerar la existencia de una relación de trabajo deben tenerse en cuenta ciertos elementos muy discutidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia, los cuales son la ajeneidad, la subordinación y el salario, que en la sentencia proferida en Primera Instancia, quedó demostrado que el actor ejercía el cargo de presidente, que no obstante ello, la doctrina imperante en la materia, ha dicho que puede existir relación de trabajo, en el caso de que se alegue el cargo de presidente de la empresa, no siendo accionista, e igualmente cuando el actor sea presidente de la empresa y accionista a la vez, que en el caso de autos se está en presencia de una situación donde el actor es el accionista mayoritario de la empresa y se desempeñó bajo el cargo de presidente y que conforme la sentencia Nro. 2410, de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso no se está ante una relación de tipo laboral sino de naturaleza mercantil.

Por otro lado, la parte actora recurrente, adujo su inconformidad con respecto al fallo recurrido, en relación a la fecha tomada por el a quo en su dispositiva, como inicio de la relación de trabajo, ello por cuanto su representado empezó a laboral para la hoy demandada a partir del día 01 de enero de 1990 y no en el año 1999, como se expresa en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Para decidir este Tribunal Superior, pasa a considerar previamente lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y de los argumentos expresados por el apoderado de la parte demandada, se constata de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia, en base a la contestación de la demanda determinó cuales eran los hechos controvertidos. En efecto, al negar la demandada la relación de trabajo, surge la presunción a favor del trabajador, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo la demandada que desvirtuar lo alegado por el trabajador y probar que la relación jurídica es mercantil, hecho éste que fue alegado en su defensa.

En lo que respecta a lo argumentado por la parte demandada recurrente, que mediante las pruebas quedó demostrado la relación mercantil, este Tribunal de Alzada, observa que en la sentencia recurrida, en la parte motiva el a quo razona lo siguiente:
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba se puede verificar que existió una relación de naturaleza laboral entre el actor y la empresa, en los términos claramente alegados en el libelo de la demanda. Asimismo, se pudo constatar que ambas partes trajeron al proceso Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa PANADERÍA COROMOTO C. A., donde se constata la condición de Presidente que por algún tiempo ostentó el actor, y era propietario de 352.430 acciones.
Es evidente que es una relación de naturaleza laboral, al comprobarse que existen los requisitos o elementos para que se dé dicha relación, como son: La prestación de un servicio personal y quien lo recibe, pero además de ello realizar dicha prestación bajo la dependencia de otra persona y mediante una remuneración, requisito estos que se corroboran en el presente caso, con el análisis de las documentales apreciadas en todo su valor en concordancia con la declaración rendida por el actor pues creó en el ánimo de quien sentencia que nunca dejó de realizar sus funciones, y percibía sus salarios tal como quedó demostrado del legajo de recibos que con pleno valor quedaron incorporados al no ser impugnados por la otra parte. Por consiguiente, este Tribunal establece que la relación existente entre las partes fue de naturaleza laboral, desde el primero de enero de 1999 hasta el diecisiete (17) de marzo de 2006, cuando el propio actor renunció al cargo, confesión que se desprende del libelo de la demanda y se aprecia a tenor del artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.


Tales conclusiones, es producto del análisis probatorio, que el a quo hizo de manera exhaustiva, lo cual comparte esta Alzada. En efecto, surge de la copia certificada marcada “C”, aportado por ambas partes, contentiva de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Panadería Coromoto, C.A, documento público, que fue debidamente valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se demostró que hay expreso reconocimiento por la parte patronal, en cumplir con la obligación de pagar las prestaciones sociales y este derecho nace, sólo con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo el demandante con la empresa demandada, la cual queda demostrada también, mediante los elementos probatorios aportados al proceso; constancias de trabajo, recibos de pago, pagos de viáticos, que fueron valorados acertadamente por el Tribunal a quo y surten los efectos a favor del demandante, razón por la cual considera quien decide, que no procede lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.

Con respecto a lo argumentado por la parte demandante recurrente, que el a quo, erró en la fecha de inicio de la relación de trabajo, en la parte motiva de la sentencia (folio 453), se constata que el a quo señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el primero de enero de 1999, sin embargo considera quien decide el presente recurso, que ello constituye un error material, que en nada afecta la decisión, en efecto, de la valoración de las pruebas, especialmente las promovidas por la parte actora, marcada con letra “A”, así como los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia recurrida, en su contexto, se desprende que el a quo, toma como fecha de la inicio de la relación de trabajo, la alegada por la parte actora y que la misma se demuestra por las referidas documentales, es decir a partir del primero de enero de 1990, que al ordenarse la experticia correspondiente, de acuerdo a los parámetros dados por el a quo, se determinará las cantidades correspondientes por los conceptos condenados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por ambas partes.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, dictada en fecha 12 del mes de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, la demanda, que por cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Alvaro López León, contra la empresa PANADERÍA COROMOTO C.A., ambas partes identificadas. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense los carteles de notificación correspondiente.Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los ocho (08) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

Asunto: NP11-R-2006-000027