REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 2 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2003-000122
ASUNTO : NV01-D-2003-000122


JUEZA DE CONTROL: MARIA YSABEL ROJAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: SILIS TINEO
RESOLUCION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.



Visto el escrito presentado por la representante del Ministerio Público abg. Silis Tineo , de fecha 01/04/20008, en la cual solicita de este Tribunal la declaratoria judicial del Sobreseimiento Definitivo del presente asunto seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por encontrase prescrita la acción penal que persigue el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION. Observa este Tribunal que se evidencia en acta policial que cursa al folio 1, fecha de la ocurrencia de la comisión del hecho punible imputado al referido adolescente, siendo esta la del 19 de Julio de año 2003, razón por la cual este Tribunal pasa a fundamentar la presente a fin de decretar Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal que a solicitud del Ministerio Público realiza este Tribunal Segundo de Control:



PRIMERO LOS HECHOS

Se observa del acta cursante al folio 1 del asunto, de fecha 19 de Julio de año 2003, la constancia que deja el funcionario Yunior Castellano adscrito al departamento de Investigaciones del C.I.C.P.C. Delegación de Maturín de este Estado Monagas, cuando señala haber recibido llamada telefónica ese día a las 3:45 de la tarde del Fuerte Paramaconi, informando de la aprehensión de un ciudadano que fue descubierto introduciéndose en una de las viviendas y quién tenía en su poder varios objetos, quedando identificado el ciudadano detenido como JOSE ANTONIO ESCALONA.

DEL DERECHO

Analizando lo expuesto en la denuncia sobre la fecha de ocurrencia del hecho punible, a fin de poder determinar sobre la prescripción de la acción penal de este tipo penal, se observa que el hecho imputado y denunciado a raíz de la propia detención del joven en el momento de los hechos de hurto, fue 18 de Julio de año 2003 , es decir hace mas de tres años, razón por la cual la acción penal de este tipo de delito se encuentra prescrita, lo que conlleva a que este Tribunal decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal por el siguiente razonamiento.
La comisión del delito que se le imputa al joven IDENTIDAD OMITIDA, ocurrió el día 19/07/2003, de acuerdo al acta policial que indica su aprehensión en flagrancia por el delito de Hurto en grado de Frustración, cuando fue encontrado dentro de una casa del área Militar del Fuerte Paramaconi de esta ciudad, con objetos en su poder, y desde esa oportunidad y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, para ser más exactos cuatro (04) años y ocho (08) meses, sin que haya habido interrupción de la prescripción señalado en el artículo 615 ejusdem y tomando en cuenta el mismo artículo de conformidad con el articulo 628 ejusdem, no merecen como sanción definitiva la medida de privación de libertad prescribe a los tres (3) años tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL correspondiente al presente caso.

El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece que “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………” En el Parágrafo Primero de ese mismo Artículo establece: “Los términos señalados para la Prescripción de la acción, se los contará conforme al código Penal.”

Es indiscutible que han transcurrido más de tres (3) años desde que se cometió el hecho, siendo el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTACION previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal de aquellos que prescriben a los tres (03) años y como lo refiere el Ministerio Público en su escrito de solicitud, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción.

Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, se desprende que se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia que no se realizo la declaratoria judicial de esta situación, en virtud de encontrase el asunto en el Ministerio Público y para este tribunal en condición de suspendida, hasta que el día 01-04-2008 se remitió con la solicitud de Sobreseimiento aquí resuelta.
El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 8, nos establece que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, lo cual lo hace subsumible en una de las causas de Sobreseimiento establecida en el Ordinal 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si por el Transcurso del tiempo se nos extingue la acción penal, hay que entender que en ese momento surge la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede la aplicación de la figura del Sobreseimiento Definitivo, como una consecuencia de la Prescripción de la Acción. Y así se decide.


DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario