REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 26 de Abril de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000123
ASUNTO : NP01-D-2008-000123

FISCAL: SILIS MARIA TINEO.
VICTIMA: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO


RESOLUCION
CESACION DE LA PRIVACION DE LIBERTAD POR IDENTIFICACION Y APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO AL PROCESO.



Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la ciudadana Teresa de Abreu, en su condición de Defensor Publico Cuarto, en este caso asistiendo al adolescente que fuere presentado en el día de ayer 25-04-2008, por delito en flagrancia como XXXXXXX, donde solicita el cese de la medida aplicada de detención para la identificación del adolescente, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la consignación de copia de la cédula de identidad , es te Tribunal observa a fin de decidir.
PRIMERO

Efectivamente en el día de ayer 25-03-2008, fue presentado por el Ministerio Publico por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el adolescente XXXXXX, para que fuere escuchado en audiencia de presentación en flagrancia.

En dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público solicito la detención del joven XXXXXXXX para su identificación, en virtud que éste, señalo desconocer la fecha de su nacimiento y su número de cédula de identidad, y alegando además el tipo de delito y las condiciones antes señaladas de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Finalizada la audiencia y escuchadas a todas las partes, este Tribunal Segundo de Control declaró la detención en flagrancia, motivando las circunstancias existentes en autos que dejaban claro los supuestos de hecho en los dispositivos procesales de la flagrancia, suficientes para declararla legitima, Asimismo ordeno el procesamiento a través de las normas del proceso ordinario y en lo que respecta a la medida cautelar a imponer, considerando que la solicitud realizada por el Ministerio Público resultaba viable, se decreto la detención del joven XXXXXXXX para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Ahora, bien como quiera que se encuentra presentada la identificación del joven en referencia, por copia fotostática consignada por su defensora en este día, observándose que el mismo efectivamente de llama XXXXXXXXX, sin embargo su apellido es XXXXX y no XXXXXXX como informo ante este Tribunal el día de ayer, desconociéndose las razones por las cuales el joven indico otro apellido, resaltando además que este manifestó al momento de la firma del acta levantada de la audiencia de presentación que no sabía leer ni escribir.

Siendo cumplido el requisito exigido en el dispositivo legal aplicado para su detención en el día de ayer, y visto que el mismo contienen las condiciones de la detención para identificación, así como para la cesación de esta y el tiempo, cabe considerar cuando expresa textualmente “ podrá acordar la detención preventiva hasta por noventa y seis horas”, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es hacer cesar la detención para identificación, toda vez que ha sido presentadaza la documentación antes del lapso previsto en la Ley. Ahora bien, a fin de sujetarlo al proceso por el cual fue escuchado el día 25-04-2008, por el delito de Robo Agravado, donde se decretó su detención en flagrancia, resulta como más ajustado aplicarle la medida de presentación prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo como quiera que su apellido es distinto al aportado en el día de ayer, este Tribunal ratifica toda la decisión realizada al final de la audiencia de presentación en flagrancia por el delito de Robo Agravado realizada en el presente asunto, declarándose todas en contra del adolescente ahora identificado. XXXXXXXXX, y no XXXXXXXXX. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto en esta decisión este Tribunal en Nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta para el imputado XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad nro.: XXXXX, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 25-03-91, soltero.: PRIMERO: La cesación inmediata de la medida de privación de libertad para la identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ordena para asegurar al joven XXXXXXXXX al proceso que por el delito de Robo Agravado se inicia, la medida cautelar de presentación, prevista en el artículo 582 literal “C” ejusdem. En tal sentido se ordena su presentación cada 30 días por ante el Alguacilazo de este Tribunal, donde deberá consignar copia de su cédula de identidad y foto tipo carnét. Se acuerda oficiar a la entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez, informando sobre la cesación de la medida privativa y el inicio del cumplimiento en este día de la medida cautelar de presentación. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público y Notifíquese lo conducente. Es todo.


El Juez


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario



ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000123
ASUNTO : NP01-D-2008-000123

ACTA AUDIENCIA DE OIDA DE IMPUTADO

JUEZ: ABG. MARIA YSABEL ROJAS
FISCAL DÉCIMA: ABG. SILIS TINEO
SECRETARIA: ABG. ROSALBA VALDIVIA
IMPUTADO: XXXXXXXX
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU

En el día de hoy, Viernes 25 de Abril de 2008, siendo las 11:55 horas de la mañana, compareció por ante la Sala de este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, el imputado XXXXXXXX, a los fines de ser OIDO respecto a los hechos objeto de la presente causa. Se encuentran presentes en este acto el referido imputado, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, la Defensora Pública Cuarta ABG. TERESA DE ABREU, la Juez Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ABG. MARIA YSABEL ROJAS y la Secretaria de Sala, ABG. ROSALBA VALDIVIA. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal impuso al imputado de autos sobre sus derechos procesales y Constitucionales en general establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción, así mismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes específicamente sobre la conciliación por el tipo de delito que se imputa. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, XXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, de profesión y Oficio Albañil, hijo de María Alejandra Belmonte (V) y Giovanny José Rocca (V), residenciado en Los Cortijos, Barrio Cecilia Núñez o Los Perros, Calle 1, Casa Nº 21, detrás de la DISIP, Maturín Estado Monagas.- TELEFONO: No Sabe.- Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, quien impone de los hechos al adolescente XXXXXXXX y le imputa el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, por lo que solicito al tribunal decrete Medida de Detención para la Identificación establecida en el artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar la continuación del proceso, por cuanto el delito imputado al adolescente es un delito grave, pluriofensivo que lesiona no sólo la propiedad sino que pone en riesgo la vida de la víctima, y merece en esta competencia especial como sanción definitiva la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, aunado al hecho que el adolescente no sabe su fecha de nacimiento, ni su número de cédula y no porta ningún documento de identidad, solicito se califique la flagrancia, y se siga el proceso por las normas del procedimiento ordinario, Es todo”.- Seguidamente interviene la ciudadana Juez quien impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Soluciones Anticipadas del Proceso, le pregunta al adolescente si desea declarar quien en forma clara expone: “Si deseo Declarar” en consecuencia expone: “Mi primo Rubén Rocca y yo veníamos pasando por el frente de la casa del chamo que puso la denuncia, donde el tiene un alquiler de teléfono y el primo mío agarró los riales de la caja donde el chamo los tiene guardados, como yo lo conozco a él yo le quite los riales al primo mío y se .los iba a dar y el me llamo para preguntarme por qué le había quitado los riales, y me agarró por la camisa y me llevó para el módulo, es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted como estaba vestido al momento de su detención? Contestó: “Tenia un mono y esta camisa roja”. 2.- ¿Qué le decomisaron cuando lo detuvieron? Contestó: “Me quitaron unos panes que me mandaron a comprar y unas películas y el dinero que yo le había quitado a mi primo para devolvérselo al chamo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. TERESA DE ABREU, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted dónde vive su primo Rubén Rocca? Contestó: “En Los Cortijos también, como a seis casas de la mía”. 2.- ¿Había alguna otra persona viendo cuando sucedió eso? Contestó: “Estaba una señora que no conozco de nombre que vive ahí cerca del módulo”. De seguidas es interrogado por la ciudadana Juez: 1.- ¿Diga usted si su primo le comunicó lo que pensaba hacer? Contestó: “El me dijo, cuando veníamos pasando y vio que el chamo dejo el puesto solo”. De seguidas la Defensa expuso: “Oída como ha sido la manifestación del Ministerio público y la declaración de mi representado esta Defensa solicita que le sea decretada a mi representado la Medida Cautelar de la contenida en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se realice ante la Fiscalía del Ministerio Público las investigaciones en relación a lo manifestado por el adolescente en esta audiencia y, de acordarse lo peticionado por la Representación Fiscal de aplicarse lo establecido en el artículo 558 ejusdem, una vez vencido el lapso se de cumplimiento al artículo 560 de la misma ley. Finalmente solicito Copias Simples del presente asunto.- Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez Segundo de Control ABG. MARIA YSABEL ROJAS, toma la palabra y expone: “Revisadas las presentes actuaciones traídas por el Ministerio Público, en contra del adolescente y escuchada las solicitudes realizadas por las partes este Tribunal observa: Primero: Que existe la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. Segundo: observa este Tribunal, que si existen elementos suficientes como para relacionar e imputar en esta primera oportunidad al joven XXXXXXXX, en el referido hecho, toda vez que se observa deL acta policial cursante al folio dos (02), que para el momento de su detención muy cercano del sitio del suceso en el sector de los Cortijos cercano al modulo policial, se logro la captura del joven Jean Carlos Belmonte luego de la información aportada por un ciudadano que resultó ser victima del delito de robo, y a quién se le decomisó objetos que guardan relación con lo denunciado por la victima, como un arma blanca de sus bolsillos, así como el celular robado marca motorota y dinero, tres billetes de 20 bolívares fuertes, para un total de 60 bolívares, quedando en el lugar reconocido por la propia victima, quién señalo al joven como aquel que lo despojo del dinero y celular con un cuchillo, de acuerdo a lo expuesto en el acta de entrevista que se le tomara y que cursa al folio tres (03), razones estas suficientes y únicas ubicadas en esta primera oportunidad, para que este Tribunal decreta la detención del joven en legitima flagrancia al observarse dado los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos considerando la solicitud realizada por el Ministerio Publico sobre la detención del joven para su identificación, se observa que efectivamente existe duda sobre su identidad toda vez que este mismo ha manifestado desconocer el día de su nacimiento y el numero de cédula de identidad, por lo tanto se decreta en esta oportunidad la Medida Cautelar para la identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el delito es de los más graves que prevé esta ley especial de adolescentes. Se ordena la continuación a través de las normas del procedimiento ordinario. TERCERO: DISPOSITIVA. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, decreta por todo lo anteriormente manifestado en la audiencia de oída de Imputados este Tribunal la Medida de Detención para la Identificación, al joven XXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso establecido en la ley de 96 horas, el cual cesará antes en caso que se logre su identificación antes del lapso legal, para lo cual este Tribunal deberá decretar la medida cautelar que corresponda para sujetarlo al proceso. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una realizada todas las diligencias pertinentes. Se da por concluido el acto siendo las 12:40 horas de la tarde. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Es todo, se Terminó, se leyó y conformes firman.-


La Juez


ABG. MARIA YSABEL ROJAS
El Imputado


XXXXXXXX
La Representación Fiscal




ABG. SILIS TINEO
La Defensa Pública


ABG. TERESA DE ABREU
La Secretaria


ABG. ROSALBA VALDIVIA