REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
EN SU NOMBRE

Expediente Nro.: NP11-L-2007-001185
Demandante: JUAN ALBORNOZ, ANTONIO ALBORNOS, JOSÉ VILLASMIL, OSCAR CASTILLO y JUAN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.286.345, 9.283.914, 15.511.698, 13.813.746, 14.232.497 en su orden, y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTÍZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 87.168,.
Demandada: AQUINIURB CONSTRUCCIONES, C.A.
Apoderados Judiciales: ADRIANA BEATRIZ TRUJILLO y NELSON MATA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.890 Y 68.362, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 18 de septiembre de 2007, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JUAN ALBORNOZ, ANTONIO ALBORNOS, JOSÉ VILLASMIL, OSCAR CASTILLO y JUAN VÁSQUEZ, contra la empresa AQUINIURB CONSTRUCCIONES, C.A., precedentemente identificados, la cual es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 06 de noviembre de 2007, se inicia la audiencia preliminar, prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última prolongación en fecha 21 de febrero de 2008, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Oscar Castillo, José Villasmil y Juan Vásquez, aplicándose las consecuencias jurídicas del caso, y en virtud de que las partes no lograron conciliar sus posiciones, procediendo el tribunal a dar por concluida la audiencia e incorporar al expediente las pruebas aportadas por las partes al inicio de la misma, remitiendo en consecuencia el expediente al Juzgado de Juicio que corresponda.
Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 04 de marzo de 2008, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
Alegatos del accionante:
El accionante en su escrito de demanda alega que comenzó a prestar servicios en la empresa AQUINIURB CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 11 de noviembre de 2006, bajo contrato a tiempo indeterminado, desempeñándose como Albañil de Primera; que devengaba un salario básico diario de Bs. 32.871,09; que en fecha 10 de junio de 2007 fue despedido injustificadamente; que la demandada es una empresa dedicada al sector construcción, que así lo deduce por el hecho de haber sido contratada por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, para la realización de la obra donde efectivamente prestó sus servicios, por lo que encuadra perfectamente en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; que demanda la cantidad de Bs. 15.235.428,80, lo que equivale a Bs. F. 15.235,43.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de abril de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano Antonio Albornoz, manifestando el apoderado actor que dicho ciudadano presentó diligencia antes de la audiencia en al cual revoca el poder que le había conferido a su persona, y en tal sentido visto lo manifestado por el apoderado actor el tribunal señaló que se pronunciará por auto separado, dándose entonces los trámites regulares de la audiencia; una vez finalizada la misma. En el devenir de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la demandada manifestó que la relación que vinculo al actor con la demandada fue de carácter mercantil, por cuanto éste realizaba algunos trabajos para la empresa. Este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JUAN ALBORNOZ, contra la empresa AQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., correspondiendo el día de hoy 25 de Abril de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Primeramente invoca la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en segundo lugar rechazó y negó la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse por las siguiente razones: rechazó y contradigo que desde el 11 de noviembre de 2006, bajo un supuesto contrato a tiempo determinado empezara a prestar servicios para la empresa el demandante en el cargo de albañil de primera, devengando un supuesto salario básico diario de Bs. 32.2871,09; rechazó y contradigo que en fecha 10 de junio de 2007, haya sido despedido injustificadamente; que el supuesto vinculo que señalan se trate de naturaleza laboral y menos aún encuadre perfectamente en el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que se le adeude el pago de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; asimismo negó y rechazó en todas y cada de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que pretende deducir el demandante.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Ahora bien, contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación, en el presente caso, la empresa niega de manera pura y simple la existencia de la relación laboral en la contestación de la demanda, no obstante en la audiencia de juicio manifestó que la prestación de servicos que hubo con el actor fue de carácter mercantil; en los términos en que fue contestada la demanda de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, le correspondía la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral al actor, no obstante dado el hecho nuevo alegado por la demandada, deberá ésta demostrarlo a los fines de desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicos del actor.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso.
DE LAS PRUEBAS

DE LA PRUEBA DEL ACCIONANTE:
.- De las documentales: .- Promueve marcados “A”, recibos de cajas emitidos por la empresa demandada. Fue desconocida por la empresa, solicitando el apoderado actor la prueba de cotejo. Debiendo acotar quien sentencia que la misma no se encuentra suscrito a objeto de proceder con el cotejo. A Dicha prueba ese tribunal de la el valor de indicios por cuanto al concatenarla con el informe emanado del Banco Nacional de Crédito, se observa que coinciden las fechas de los recibos y los montos allí señalados con los depósitos que se le efectuaron al actor.

.- De la exhibición. .- Solicita la exhibición del listado correspondiente a la dotación de bragas, botas y lentes de seguridad, así como el listado de trabajadores donde aparezcan el nombre o identificación de los actores. Los mismos no fueron exhibidos, manifestando la representación de la demandada que consta en autos el listado de dotación de uniforme no pudiéndose evidenciar el nombre del demandante por no ser éste trabajador de la empresa. Se les otorga pleno valor probatorio.

.- De las Pruebas Testimoniales: De los ciudadanos: Alexis Martínez, Argenis Bucarito, Félix Pernil, Carlos Chacón, Juan Moya, Yorvis Figueroa, Richard Mosqueda, no compareciendo a la audiencia a rendir su declaración, declarándose desiertos.

.- De la Prueba de Informes: .- Solicita se oficie al Ministerio de Vivienda y Hábitat (Maturín) a fin de que informe lo siguiente: 1) Si la empresa ARQUINIURB CONSTRUCCIONES, C.A., contrató con el Ministerio de Vivienda y Hábitat, la construcción de la Urbanización Guanaguanay, ubicada en el Estado Monagas. 2) Cual es el monto de la obra, la fecha de inicio y la posible fecha de culminación. De la misma no consta respuesta, ello en virtud de la consignación del alguacil donde manifiesta no haber practicado la notificación por domicilio desconocido, no insistiendo la parte promovente en su evacuación.

.- Solicita se oficie al Gerente del Banco Nacional de Crédito Sucursal o Agencia Maturín, a los fines de solicitarle remita a la brevedad posible los movimientos de la cuenta N° 1910046481146011087, del ciudadano JUAN ALBORNOZ, C.I V-9.286.345, donde se indique con precisión las transferencias realizadas a dicha cuenta por la empresa ARQUINIURB CONSTRUCCIONES, C.A., sobre la cuenta bancaria que esa empresa posee en la referida Institución Financiera. De la misma consta respuesta al folio 143, pudiéndose verificar a través de la misma, que efectivamente la empresa Aquiniurb Construcciones, C.A., depositaba a la cuenta N° 1910046481146011087, del ciudadano Juan Albornoz, según código de transacción N° 730, con abonos nómina empresa desde el 09-02-2007 hasta el 08-06-2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
.- Solicita igualmente se oficie a la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de solicitarle remita copia certificada de la totalidad de las actas procesales que integran el expediente N° 1208-07, el cual cursa por la Sala de Reclamos de ese despacho, igualmente copia certificada del expediente N° 044-2006-07-00072, relacionado con la propuesta de sanción instruida contra la empresa ARQUINIURB CONSTRUCCIONES, C.A. De la misma no consta respuesta.
.- Solicita Interrogatorio a la parte contraria, indicándose en la admisión de pruebas que la misma es potestad del Juez de considerar de oficio el interrogatorio de alguna de las partes, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

.- Invocó y Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente a favor de sus representados. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se señala.

.- En su escrito de promoción de pruebas la parte accionada no produjo ningún medio de prueba susceptible de valoración, sólo se limito a alegar su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a señalar la posición de la empresa ante la pretensión y a señalar diferentes sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga de la prueba, todo lo cual como se señaló no constituye medio de prueba a valorar, en todo caso son alegación de fondo, a tomar en cuenta para la sentencia definitiva, siempre y cuando hayan sido alegadas igualmente, claro esta, en la contestación de la demanda.

.- DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano Juan Albornoz en la declaración de parte manifestó al Tribunal lo siguiente: que fue contratado por la empresa el primero de noviembre de 2006, como albañil de primera para prestar servicios; que la empresa le pagaba a través del avance de obra; que le abrieron una cuenta donde le iban a depositar paulatinamente la empresa Aquiniurb; que el personal del Banco Nacional de Crédito se hizo presente en la obra a los fines de la apertura la cuenta; que el personal de la empresa les hacía el avalúo de la obra que iba realizando; que realizaba actividades como la construcción de las casas, pegando bloques, frisaba, etc.; que la empresa le suministraba el material; que los materiales se encontraba en la urbanización Guana Guaney El Samán; que dependiendo del avance de la obra se le cancelaba; que la empresa era quien colocaba el precio; que la relación laboral termina por cuanto le manifestaron a través de los fiscales que el trabajo había culminado.

Por su parte, la declaración de la parte demandada, recayó en la persona del Coordinador de Recursos Humanos de la empresa demandada, ciudadano Omar Guillén, quien declaró al Tribunal que el cargo dentro de la empresa es como Coordinador de recursos humanos, desde hace dieciocho (18) meses; que en el 2006 estuvo en el área de Seguridad de la empresa; cuando se le pregunta ¿cómo se desarrolla la construcción de la obra Guana Guaney? Contestó. Que de acuerdo a los ingresos o recursos que le suministre el Instituto Nacional de la Vivienda se va ejecutando, y se ejecuta a través de un personal fijo y un personal contratado; que el personal fijo realiza actividades generales como vialidad, hacer losa; y la actividad de los contratados son específicas y trabajan por un tiempo corto pegando bloques, frisando módulos, pintando, etc.; que al preguntarle si conoce al ciudadano Juan Albornoz, manifestó que si, por haber realizado algunos trabajos en la empresa; manifestó que la empresa tenía cuenta con el banco Nacional de Crédito y los montos reflejados en el movimiento de cuenta del ciudadano Juan Albornoz era por los trabajos eventuales que hacía a la empresa.

De las deposiciones efectuadas a las partes, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, por tanto, se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.

En la presente causa la empresa demandada negó de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, correspondiendo a la parte actora demostrar la prestación de servicio para que nazca a su favor la presunción de laboralidad. Pudiendo verificarse a través del acervo probatorio que efectivamente existió una relación entre el demandante y la demandada, procediendo, la accionada en la audiencia de juicio una vez que las pruebas arrojaron la existencia de la relación a negar la existencia de una relación de carácter laboral, ello por cuanto a su decir, el ciudadano Juan Albornoz sostuvo con la empresa una relación de carácter comercial o mercantil; por lo tanto ante tal afirmación, visto que esta alegando un hecho nuevo, le corresponde la carga de su demostración, tal como lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante tal situación ésta Juzgadora pasa a señalar algunas notas doctrinarias sobre el caso planteado:

Señala Arturo S. Bronstein, que el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Igualmente, contempla en la Ponencia citada Arturo S. Bronstein lo siguiente:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Asimismo, la sala de Casación Social, a los fines de dar mayor abundamiento a lo arriba presentado incorporó los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.


Pasa éste Tribunal de seguidas a analizar cada uno de los puntos señalados supra a los fines de determinar la naturaleza de la prestación de servicios del ciudadano Juan Albornoz con la empresa accionada:

a) Forma de determinar el trabajo: Se evidenció tanto de las declaraciones de testigos, como de la declaración de parte, que la empresa accionada señalaba los lineamientos para desarrollar las labores.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se realizaban las actividades en horarios 7:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes y los sábados medio día.
c) Forma de efectuarse el pago: Les efectuaban pagos quincenales, y fue demostrado que las cantidades depositadas eran para ser divididas entre los miembros de las cuadrillas.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La prestación de servicios era de manera directa, con total subordinación, eran supervisados y dirigidos por los fiscales en cuanto al modo de efectuar la actividad.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La empresa accionada era la que realizaba las inversiones y suministraba las herramientas y materiales necesarios para la ejecución de la obra; los actores no poseían maquinaria alguna.
f) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Si bien es cierto, en la presente causa la demandada no consignó el documento estatutario de la empresa, a través del debate probatorio se pudo verificar que la misma tenía por objeto la explotación de construcciones civiles, tanto así, que el contrato de ejecución de la Urb. Guara Guaney le fue dado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, quien le suministraba los recursos.
g) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: El actor recibía su pago de manera quincenal, tal como se evidencia del movimiento de cuenta certificado por el Banco Nacional de Crédito y el monto del mismo no estaba en ningún caso por encima del de un trabajador de la construcción.

Al analizar de manera concatenada todos los puntos antes señalados, puede evidenciarse de manera fehaciente que la prestación de servicios del ciudadano Juan Albornoz para la empresa accionada fue de carácter laboral, por cuanto como ya quedó establecido, las órdenes e instrucciones para la ejecución de la obra las dictaba la empresa, eran constantemente supervisados, todos las herramientas de trabajo, materiales e insumos eran suministrados por al accionada, no devengaron cantidades superiores a los salarios establecidos en el tabulador del contrato colectivo de la construcción. En virtud de ello considera ésta Juzgadora que son procedentes los conceptos demandados, a excepción del concepto por dotación de bragas, botas y lentes de seguridad, por cuanto no existe evidencia de la equivalencia de éste concepto en dinero; por lo que el mismo no es procedente. Así se resuelve.

En virtud de lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde por los conceptos demandados; tomando como salario base de cálculo el fijado para los albañiles en el contrato colectivo de la construcción, que es la normativa aplicable en el presente caso, dada la naturaleza de los servicios prestados, de igual forma se tiene como admitido que la relación laboral concluyó por despido injustificado. Así se decide.

Fecha de Ingreso: 11/11/2006
Fecha de Egreso: 10/06/2007
Tiempo efectivo de trabajo: 6 meses y 29 días
Salario diario: Bs. 38,57
Salario Integral: Bs. 46,28
Terminación de la relación: Despido Injustificado.

Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponden 45 días a razón de Bs. 46,28, lo que suma la cantidad de Bs. F. 2.082,64. Así se decide

Indemnización de antigüedad: de conformidad con el artículo 125 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón de Bs. 46,28, lo que suma la cantidad Bs. F. 1.388,40.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs. 46.28, lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.388,40.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada: De conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción les corresponde 33.81días multiplicado por Bs. 38,57 lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.304,05.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde 47.81ías multiplicado por Bs. 38,57, lo que suma la cantidad de Bs. F. 1.844,03.

Bono Alimentario: Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. F. 1.241,10; monto este que deviene de multiplicar el equivalente al 0,25 de la unidad tributaria tanto del año 2006 como del 2007, ajustado al tiempo de servicio del actor.

Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.F. 4.667.39 equivalentes a 121 días contados desde la fecha del despido hasta la oportunidad de la interposición de la demanda.

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 01/100 (Bs. F. 13.916,01) monto éste que se ordena pagar.
DECISIÓN
Por las razones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano JUAN ALBORNOZ contra la empresa ARQUINIURB CONSTRUCCIONES, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: La empresa condenada deberá pagarle al ciudadano JUAN ALBORNOZ la cantidad TRECE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 01/100 (Bs. F. 13.916,01); los cuales comprenden los conceptos de Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas más Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, bono de alimentación e indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. En lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de abril del 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)