REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de Abril de 2008

ASUNTO: NP11-R-2008-000032
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001399


PARTE ACTORA: El ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-16.894.433 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado JOSE LUIS MORANDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 93.408 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada MERCEDES RUIZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 33.027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01) de Abril de 2008

ASUNTO: NP11-R-2008-000032
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001399


PARTE ACTORA: El ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-16.894.433 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado JOSE LUIS MORANDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 93.408 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada MERCEDES RUIZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 33.027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: Regulación de la competencia solicitada por la parte demandada, con ocasión a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró competente para seguir conociendo la causa.

Se reciben las actuaciones, provenientes del referido Juzgado, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, contentivas del recurso de regulación de la competencia que interpusiera la abogada MERCEDES RUIZ en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C. A.
Como antes se indicó, la Regulación de la Competencia de autos se propone vista la declaratoria de competencia del Tribunal de la causa, mediante el auto que cursa al folio 150 del expediente.

Este Tribunal Superior recibe las actuaciones correspondientes con fecha 28 de febrero de 2008, y las devuelve a los fines de que se subsane la omisión que tienen las mismas; y en fecha 06 de marzo de 2008, se reciben nuevamente dichas actuaciones acogiéndose esta Alzada a un lapso de diez (10) días hábiles para decidir, contados a partir de dicha fecha, y mediante auto de fecha 24 de febrero de 2008, este Juzgado Superior solicita al Tribunal de la causa copia certificada del expediente principal y suspende la causa por cinco (5) días. En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal recibe las copias certificadas solicitadas.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 29, le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Cuando por distribución, le corresponda a un Tribunal la Sustanciación de un expediente, primariamente debe ser examinado para revisar si el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo deber también determinar su competencia para conocer del asunto, sin embargo, nada obsta para que en cualquier estado e instancia del proceso se declare de oficio la incompetencia por el territorio, tal como lo tiene previsto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el auto en el cual el Juez se declara competente, quedará firme, si transcurrido el plazo de cinco días, las partes no solicitan la regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 69 ejusdem. Dicha solicitud, debe fundamentarse y proponerse ante el mismo Juez y éste a su vez debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación y la causa no se paraliza.

En el caso de autos, la parte demandada que solicita la regulación de la competencia, acompaña junto con su solicitud copia certificada del RIF, de los Estatutos Sociales y de otras actas que cursan en el expediente de la empresa demandada en el Registro Mercantil. En el libelo de la demanda el actor ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, no indica el lugar donde prestó el servicio, ni donde se puso fin a la relación de trabajo, ni donde se celebró el contrato de trabajo, así como tampoco el domicilio de la demandada.

El documento contentivo de los Estatutos Sociales de la demandada, que cursa en las actas procesales dice: “ARTICULO 1: NOMBRE Y DOMICILIO El nombre de la compañía será PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C. A. La compañía estará domicilia da en Anaco, Estado Anzoátegui, pero podrá establecer agencias sucursales, oficinas y constituir subsidiarias dentro y fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante resolución adoptada en una Asamblea de Accionistas debidamente convocada.” De las actas procesales se infiere que la demandada no tiene agencias o sucursales ni oficinas dentro de esta jurisdicción del estado Monagas.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra:
“Las demandas y solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

El procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, en lo que se refiere a la regulación de la competencia dice: “Las reglas de regulación de competencia y jurisdicción, contenidas en el articulo 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables a la jurisdicción laboral analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a ella se reconduce el despacho saneador previsto en el 134 de la ley adjetiva. La jurisdicción laboral se plantea frente al Juez extranjero o frente a las Inspectorías del Trabajo, en tanto que la regulación de competencia concierne a la porción de jurisdicción (competencia) atribuida a los Órganos de la Magistratura Ordinaria de la Republica. En cuanto a la competencia territorial, debe tenerse en cuenta que según se colige del último precepto de este artículo, no existe una ordinaria competencia territorial respecto a la cual pueda haber sumisión tacita, por no obstar el demandado, la competencia del Juez por ante quien se dedujo la demanda en su contra. La competencia territorial es de orden público relativo, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto legal, este precepto señala que “ en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio (rectius: fuero) que excluya a los señalados anteriormente” de suerte que el demandado (sea el empleador o eventualmente el empleado) puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. (Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Procedimiento Laboral, p. Editorial Torino, Segunda Edición, Caracas, 2004).

Conforme a lo anterior y tomando en consideración que el domicilio de la demandada es la ciudad de Anaco, los competentes para conocer la presente causa son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Así se establecerá en el dispositivo del fallo

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara competente para conocer la presente causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre.

Particípese mediante oficio al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que conoce de la causa, a los fines de que remita al Tribunal declarado competente, el expediente contentivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ contra PRECISION DRILING DE VENEZUELA C. A. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los primeros (01) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,
Abg. Patricia Arosteguí
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Patricia Arosteguí


MOTIVO: Regulación de la competencia solicitada por la parte demandada, con ocasión a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró competente para seguir conociendo la causa.

Se reciben las actuaciones, provenientes del referido Juzgado, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, contentivas del recurso de regulación de la competencia que interpusiera la abogada MERCEDES RUIZ en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C. A.
Como antes se indicó, la Regulación de la Competencia de autos se propone vista la declaratoria de competencia del Tribunal de la causa, mediante el auto que cursa al folio 150 del expediente.

Este Tribunal Superior recibe las actuaciones correspondientes con fecha 28 de febrero de 2008, y las devuelve a los fines de que se subsane la omisión que tienen las mismas; y en fecha 06 de marzo de 2008, se reciben nuevamente dichas actuaciones acogiéndose esta Alzada a un lapso de diez (10) días hábiles para decidir, contados a partir de dicha fecha, y mediante auto de fecha 24 de febrero de 2008, este Juzgado Superior solicita al Tribunal de la causa copia certificada del expediente principal y suspende la causa por cinco (5) días. En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal recibe las copias certificadas solicitadas.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 29, le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Cuando por distribución, le corresponda a un Tribunal la Sustanciación de un expediente, primariamente debe ser examinado para revisar si el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo deber también determinar su competencia para conocer del asunto, sin embargo, nada obsta para que en cualquier estado e instancia del proceso se declare de oficio la incompetencia por el territorio, tal como lo tiene previsto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el auto en el cual el Juez se declara competente, quedará firme, si transcurrido el plazo de cinco días, las partes no solicitan la regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 69 ejusdem. Dicha solicitud, debe fundamentarse y proponerse ante el mismo Juez y éste a su vez debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación y la causa no se paraliza.

En el caso de autos, la parte demandada que solicita la regulación de la competencia, acompaña junto con su solicitud copia certificada del RIF, de los Estatutos Sociales y de otras actas que cursan en el expediente de la empresa demandada en el Registro Mercantil. En el libelo de la demanda el actor ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ, no indica el lugar donde prestó el servicio, ni donde se puso fin a la relación de trabajo, ni donde se celebró el contrato de trabajo, así como tampoco el domicilio de la demandada.

El documento contentivo de los Estatutos Sociales de la demandada, que cursa en las actas procesales dice: “ARTICULO 1: NOMBRE Y DOMICILIO El nombre de la compañía será PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C. A. La compañía estará domicilia da en Anaco, Estado Anzoátegui, pero podrá establecer agencias sucursales, oficinas y constituir subsidiarias dentro y fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante resolución adoptada en una Asamblea de Accionistas debidamente convocada.” De las actas procesales se infiere que la demandada no tiene agencias o sucursales ni oficinas dentro de esta jurisdicción del estado Monagas.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra:
“Las demandas y solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

El procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, en lo que se refiere a la regulación de la competencia dice: “Las reglas de regulación de competencia y jurisdicción, contenidas en el articulo 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables a la jurisdicción laboral analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a ella se reconduce el despacho saneador previsto en el 134 de la ley adjetiva. La jurisdicción laboral se plantea frente al Juez extranjero o frente a las Inspectorías del Trabajo, en tanto que la regulación de competencia concierne a la porción de jurisdicción (competencia) atribuida a los Órganos de la Magistratura Ordinaria de la Republica. En cuanto a la competencia territorial, debe tenerse en cuenta que según se colige del último precepto de este artículo, no existe una ordinaria competencia territorial respecto a la cual pueda haber sumisión tacita, por no obstar el demandado, la competencia del Juez por ante quien se dedujo la demanda en su contra. La competencia territorial es de orden público relativo, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto legal, este precepto señala que “ en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio (rectius: fuero) que excluya a los señalados anteriormente” de suerte que el demandado (sea el empleador o eventualmente el empleado) puede denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer precepto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil”. (Henríquez La Roche, Ricardo, El Nuevo Procedimiento Laboral, p. Editorial Torino, Segunda Edición, Caracas, 2004).

Conforme a lo anterior y tomando en consideración que el domicilio de la demandada es la ciudad de Anaco, los competentes para conocer la presente causa son los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Así se establecerá en el dispositivo del fallo

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara competente para conocer la presente causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre.

Particípese mediante oficio al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que conoce de la causa, a los fines de que remita al Tribunal declarado competente, el expediente contentivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ contra PRECISION DRILING DE VENEZUELA C. A. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los primeros (01) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,
Abg. Patricia Arosteguí
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Patricia Arosteguí