LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2008-000018
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2005-0000638

PARTE ACTORA: El ciudadano EDUARDO ENRIQUE ECHARRY CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V – 6.367.809 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio LUIS MANUEL ALCALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 62.736 y de este domicilio, así como también los demás abogados que aparecen en el poder que cursa en las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 36.659 y de este domicilio, y los demás abogados que aparecen en el poder que cursa en las actas procesales.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada con fecha 21 de noviembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda.

Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, por recurso de apelación ejercido por los abogados LUIS MANUEL ALCALA y BALMORE ACEVEDO, en sus caracteres de apoderados judiciales del demandante y de la demandada, contra la citada sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Es de observar, que en fecha 01 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; fecha 07 de febrero de 2008, este Juzgado Superior Segundo recibe el presente asunto y en fecha 28 de febrero de 2008, se instó a las partes a hacer uso de los medios alternativo para la solución del conflicto, a los fines de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes; visto que no hubo acuerdo entre las partes, se procedió a fijar la audiencia oral y publica para el día 28 de febrero de 2008 a las 10:30 a. m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, ambas partes recurrentes. Se deja constancia en acta que fue levantada a tales efectos, el dictamen del fallo, que declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante, y sin lugar la demandada que por de calificación de despido interpusiere la parte demandante; en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, es de las denominadas por la doctrina genérica; y en consecuencia tiene por objeto la revisión de la sentencia de Primera Instancia que declaró con lugar la demanda, por lo que corresponde a esta Alzada la revisión de la misma, la cual se hará en la medida del agravio sufrido, conforme al principio de la reformatio in peius. Con respecto a la apelación ejercida de la parte demandante, se refiere a un punto de la sentencia y por ello la revisión de la misma se hará en la medida del agravio causado. Así expresamente se declara.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos de la parte recurrente demandada
El apoderado de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación ante este Juzgado Superior, alegando que la sentencia dictada en Primera Instancia, no se encontraba ajustada a derecho, en virtud de que consideró que hubo silencio de prueba en cuanto a los testigos GERMAN BLANCO y SILVIA MORETTI, que ambos testigos fueron contestes en sus deposiciones, y que la Jueza de Primera Instancia, solo tomó un extracto de las declaraciones de la testigo GERMAN BLANCO, aunado al hecho de que al momento de realizar su valoración solo tomó en cuenta el hecho que esta laboraba para la empresa PDVSA PETROLEO S. A., desechando el resto de su declaración; en cuanto a la otra testigo valoró sus dichos a favor del demandante; asimismo indicó, que al respecto del testigo promovido por la parte demandante, testigo este que labora igualmente para la empresa, la Jueza valora el testigo, no existiendo concordancia entre los testigos de su representada y el testigo promovido por la parte demandante.

Alegatos de la parte demandante
Por otro lado, destacó el apoderado judicial de la parte demandante, una vez hecha la relación de la causa, que la sentencia de Primera Instancia se encontraba ajustada a derecho, y que solo apelaba en cuanto a la condenatoria en costas por parte de la empresa demandada, ya que esta al ser vencida totalmente en el juicio, debió la ciudadana Jueza de Primera Instancia, acordar las mismas, ello en virtud de que la Ley Orgánica de Hidrocarburos, no indica que la empresa goce de garantías ni prerrogativas concedidas al estado, ya que la empresa debe regirse es por las reglas del derecho común, que en los distintos actos del proceso fuere notificada la Procuraduría General de la República y esta nunca se hizo parte en el proceso, porque en su decir, esto no afecta los intereses sociales de la República, debiendo aplicarse en todo caso el indubio pro operario, en caso de existir dudas. Así mismo, indicó ante este Tribunal Superior, que el demandante era un trabajador de la gerencia de apoyo logístico, por lo que se le llamó para darle apoyo a una actividad denomina misión identidad, encomendándole la tarea de contratar a cooperativas que tuvieran o guardaran alguna relación anterior con la demandada en el ramo de suministrar comidas, existiendo un grupo de cooperativas, como la cooperativa NO VOLVERAN, entre otras; que estaban disponibles pero no se encontraban registradas, y que debido al apuro de la actividad, comenzaron a suministrar las comidas, presentándose el problema por no estar registradas, tomando la Alta Gerencia la decisión de que se facturaran los servicios que habían prestado estas cooperativas a través de otras personas jurídicas, que si estuvieran inscritas y actualizadas en el sistema computarizado de PDVSA PETROLEOS S. A., para poder cobrar las facturas, existiendo memorandum por parte de la Alta Gerencia. En cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente sobre los testigos, rechaza los mismos, indicando que no se le participó al demandante por escrito que estaba despedido, que tenia un procedimiento abierto.


CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El actor invoca en el libelo de demanda que se le califique el despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., que le fuere realizado de manera verbal el día 13 de mayo de 2005, que sus servicios laborales los ejerció en forma continua e ininterrumpida para la industria petrolera en fecha 12 de febrero de 1986, bajo el cargo de analista de contratación en la gerencia de servicios generales del Distrito Norte, con un salario básico de un millón setecientos setenta y un mil bolívar (Bs. 1.771.000) mensuales, mas una ayuda temporal de área, de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, mas un bono compensatorio de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales y demás beneficios laborales. Considerando en su escrito de solicitud que su despido se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, pues no se baso en ningún hecho ocurrido o imputable a su persona, ni tampoco en alguno de los supuestos consagrados en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que su notificación fue realizada de manera verbal, todo lo cual constituye conjunta o separadamente una abierta violación a los derechos, al debido proceso y el derecho a la defensa, por encontrase, bajo el amparo de la estabilidad laboral consagrada en el articulo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, por trabajar en la citada empresa y no pertenecer a su Junta Directiva por lo cual resulta improcedente despedírsele sin causa justificada. Es por ello que solicita se le califique como injustificado el despido realizado, y en consecuencia se ordene al patrono PDVSA PETRÓLEOS, S.A., que se le reincorpore al mismo puesto de trabajo y bajo las mismas condiciones que tenia al momento de realizar el aludido despido injustificado, y adicionalmente se le condene a cancelar la totalidad de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir por causa de dicha acción ilegal y arbitraria.


La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir lo alegado por el actor de que este gozaba de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos; que el despido efectuado hubiere sido hecho en forma injustificada, ya que el mismo se efectúo justificadamente por encontrarse su conducta encausada en el despido que consagra el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” e “i”, referidas a la falta de probidad; que la notificación verbal del despido de fecha 13 de Mayo de 2005, cumplió su fin y objetivo, el cual era de poner en conocimiento al demandante del despido, cumpliendo así su finalidad, ya en fecha 20 de mayo de 2005, el demandante introduce solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ante estos Tribunales del Trabajo.

CAPITULO IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma como la demandada de contestación a la demanda, en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, por lo que conforme con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen los limites de la presente controversia, la representación de la parte demandada al momento de contestar la demanda, admite la relación de trabajo negando el hecho del despido injustificado, de acuerdo a lo planteado, la controversia versa fundamentalmente en determinar si el despido procedió de manera justificada o injustificada en este sentido, la carga de la prueba corresponde a la demandada a tenor del artículo 72,, 135 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO V
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS Y SU VALORACION

A continuación esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en la forma que a continuación se explica:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Promueve pruebas de informes a las siguientes instituciones y empresas:
1) Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Maturín estado Monagas, conforme a las actas procesales no consta respuesta alguna al oficio n° 111 de fecha 16 de abril de 2007, siendo ratificado nuevamente en fecha 30 de abril de 2007; por lo que esta Alzada no tiene meritos que valor al respecto. Así se decide.
2) En relación al informe promovido a la Comandancia de la 32 Brigada de Cazadores, General en Jefe José Antonio Páez – Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que la respuesta corre inserta al folio 465, en la cual se señala que la misión identidad en el estado Monagas, se inició en el mes de mayo de 2004, y que los entes integrantes de dicha misión, en esa primera etapa fueron: ONIDEX, CNE, CUFAN, PDVSA PETROLEO S. A., correspondiéndole a PDVSA PETROLEO S. A., todo lo referente a la logística, asimismo, indica que la empresa PDVSA PETROLEO S. A., no forma parte integrante de la misión identidad, pero que sin embargo, sigue prestando apoyo logístico en los operativos de cedulación que ha solicitado la oficina de la ONIDEX sede Maturín. A dicha prueba se le otorga todo el valor probatorio que de la misma se desprende conforme a lo contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3) A la firma mercantil GERMAR, cuyas resultas rielan al folio 461 y 462 de la presente causa, conforme a la respuesta emitida, se observó que en efecto, sí hubo una comunicación entre dicha firma mercantil y la demandada, referente al suministro de unas comidas, y que luego la demandada facturó con los números de controles 0006, 0018, en la fechas indicadas, pero que no realizaron avisos de pagos, por cuanto estos fueron anulados por la demandada, al momento de la evacuación de dicha prueba pudo determinarse que la parte demanda las rechaza en virtud de que los avisos de pagos fueron anulados; este Tribunal Superior otorga todo el valor probatorio que de la misma se desprende conforme a lo contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4) De la solicitud de informe a la empresa CACHAPERA LA FAMILIA, C. A., se evidencia conforme a las actas procesales, no consta respuesta alguna al respecto del oficio n° 116 de fecha 01 de junio de 2006, el cual fue ratificado por el Tribunal de la causa, por lo que esta Alzada no tiene meritos que valor al respecto. Así se decide.

Asimismo, promueve prueba de exhibición de las siguientes documentales:
1) Solicita exhiba documentales de refrigerios dirigidas a PDVSA PETROLEO S. A., SERVICIOS LOGÍSTICOS ORIENTE, ALIMENTACIÓN Y EVENTOS, de fechas 08 de junio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2004; del 08 de junio de 2004 al 31 de julio de 2004; de fecha 30 de marzo de 2004; de fecha 30 abril de 2004; de fecha 27 de mayo de 2004; de fecha 27 de mayo de 2004; de fecha 30 de mayo de 2004; de fecha 16 de junio de 2004; de fecha 27 de junio de 2004; de fecha 03 de junio de 2004; de fecha 15 de agosto de 2004; las cuales corren insertas a los folios 42 y 59 y los que rielan de los folios 60 al 66; marcadas con las letras A”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”; ordenadas como fueron las mismas señaló la parte a quien fueron opuestas, que las impugnaba por ser estas copias simples, que no poseen sellos de su representadas de haber sido recibidas por lo que no provienen de su representada, insistiendo la parte promovente en dicha exhibición; este Juzgador pasa a valorar las mismas, determinando que efectivamente estas no poseen sellos de haber sido recibos por la empresa accionada, con excepción de la documental marcada letra “T”, la cual si se encuentra sellada y firmada por la demandada, si embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas se encuentran en copias simples y dado que se trata de prueba de exhibición debía existir la certeza que estás se encuentran en posesión de PDVSA PETROLEO S .A., para tener la obligación de exhibirlos. Así se decide.
2) Exhibición de los siguientes correos electrónicos:
2.1) Correo electrónico dirigido por PDVSA PETRÓLEO S. A, fechado 08 de junio de 2004, por JESÚS ROSAS/ROSASJT/PDV/PDVSA a ÁLVARO CAÑIZALES/CÁNZALESAJW/PDV/PDVSA@PDV, y reenviado en fecha 10 de junio de 2004 a las 8:18 a.m. por JESÚS ROSAS/ROSASJT/PDV/PDVS a EDUARDO ECHARRY/ECHARRY E/SV/PDVSA@PDV, asunto: cronograma de actividades; dicha prueba consta de dos (2) folios útiles, marcada con letra “B” el cual corre inserto al folio 43 al 45.
2.2) Correo electrónico de fecha 09 de agosto de 2004, PDVSA PETROLEO S. A., a las 3:41 p.m., por servicio de comedor Esem Maturín, marcado letra “J” dirigido a RAFAEL JUÁREZ, el cual corre inserto al folio 54.
2.3) Correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2004, de PDVSA PETROLEO S. A., a las 12:29 p.m., servicios de alimentación a RAFAEL JUÁREZ, marcada con la letra “K”, el cual corre inserto al folio 55.
2.4) Corre electrónico de fecha 30 de julio de 2004, de PDVSA PETROLEO S. A., a las 2:09 p.m., por el ciudadano JESÚS ROSAS a ÁLVARO CAÑIZALES y reenviado a EDUARDO ECHARRY, marcado con la letra “N”, el cual corre inserto al folio 58.
Al momento de ejercer la parte demandada su derecho a observaciones, señaló que la empresa no contaba con ellos, en virtud de que son correos personales y por lo general son borrados por quienes los reciben; aunado al hecho, de que la empresa no cuenta con un archivo o control para ello, rechazando dichas pruebas, por considerarlas impertinentes en cuanto a su forma, contenido y nacimiento.
A los anteriores mensajes de datos, no se les da ningún valor probatorio. por cuanto no se demostró sus autenticidad, ya que no se encontraban asociados a ningún mecanismo de seguridad, que permitiera identificar su origen y autoría de los mismos los mismos,
3) Solicita exhibición de memorandum de PDVSA PETROLEO S. A., de fecha 12 de julio de 2004, por la SUPERINTENDENCIA DE ASUNTOS PÚBLICOS DISTRITO NORTE, para la GERENCIA DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DISTRITO NORTE, firmado por JOSÉ MORENO; el cual corre inserto al folio 46 y 47, marcado con letra “C”, la parte demandada señaló en su oportunidad procesal, que las impugnaba por cuanto no aparece recibida al ente al cual se le hace el trámite correspondiente. Este Tribunal Superior en virtud de que la misma fue desconocida aunado al hecho de ser una copia simple, no le merece valor probatorio, conforme al artículo 78 de la ley adjetiva. Así se decide.

4) Solicita exhibición de las facturas de controles n° 0006 de fecha 16 de junio de 2004, por la empresa GENMAR, asimismo, exhibición de la factura de control n° 0018 emitida en fecha 29 de junio de 2004, por la misma empresa; facturas estas que corren insertas a los folios 48 y 49, marcadas letras “D” y “E” respectivamente; al momento de realizar las observaciones, señaló el representante de la accionada, que estas no tienen ninguna relación con la empresa demandada, ya que las facturas pertenecen a dichas empresas, por lo que tales facturas no reposan en los archivos de la empresa accionada, por su parte la parte actora insistió en las misma. Este Tribunal vistos los planteamientos de ambas partes, y verificados que realmente no poseen ni sello ni firma por parte de la empresa demandada de haber sido recibidas, debe señalar que las mismas pertenecen a un tercero, que debió comparecer a ratificar las mismas conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se les otorga valor probatorio Así se decide.
4.1) De la exhibición sobre las factura de control n° 00923 de fecha 24 de junio de 2004, por la empresa CACHAPERA LA FAMILIA C. A., igualmente factura de control n° 00977 emitida en fecha 29 de junio de 2004, por la misma empresa; las cuales se encuentran marcadas con las letra “G” y “H” y corren insertas a los folios del 51 y 52; al momento de realizar observaciones la parte demandada indicó, que no las podía exhibir por cuanto no fueron recibidas y no reposan en los archivos de la empresa PDVSA PETROLEO S. A., este Tribunal de Alzada, determina que dichas documentales emanan de un tercero, el cual debió comparecer a ratificar el contenido de dichas facturas, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
5) Solicitud de exhibición de carta fecha del 08 de junio de 2004 dirigida por CACHAPERA LA FAMILIA C. A. a PDVSA PETROLEO S. A., mediante la cual se notifica la capacidad instalada y disponible para el suministro de 500 desayunos, almuerzos y cenas; asimismo, carta de fecha del 08 de junio de 2004, dirigida por la empresa GENMAR a PDVSA PETROLEO S. A.; las cuales se encuentran marcas con las letras “L” y “M”, que corren insertas a los folios 56 y 57, la representación judicial al momento de realizar su exhibición procedió a impugnarlas, por tratarse de terceros, las mismas se desechan por cuanto efectivamente provienen de tercero el cual no compareció a ratificar las mismas, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo asimismo, se determina que no poseen sello de haber sido recibida por la empresa PDVSA PETROLEO S. A. Así se decide.
6) Solicita exhibición de aviso de pago dirigido por CACHAPERA LA FAMILIA, C. A., a PDVSA PETROLEO S. A. SISTEMA SAP, de fecha 11 de agosto de 2004; corre inserta al folio 53, marcado con la letra “I”, indicando la representación de la demandada, que no la tiene en su poder ya que en nada tiene relación con su representada, por lo que no puede exhibirla, aunado al hecho que está dirigida por una persona natural, ciudadano BLANCO FARIAS, por lo que procedió a rechazarla; observa quien juzga, que pertenece a un tercero que debió ser ratificada por vía testimoniial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que no merece valor probatorio. Así se decide.
7) Solicita exhibición de aviso de pago dirigido por BLANCO FARIAS, GENMAR DE LA CRUZ a PDVSA PETROLEO S. A. SISTEMA SAP marcado con letra “F” que corre inserto al folio 50, documento de fecha 11 de agosto de 2004; la parte demandada no lo exhibe, por no estar en su poder; es de observar que dichas documentales pertenecen a terceros que debían ser ratificadas por vía testimonial, por lo que no se les otorga valor probatorios al mismo. Así se decide.
8) Solicita exhibición del Manual sobre Normas y Procedimientos de Contratación de Petróleos de Venezuela S. A. y sus empresas filiales; la misma promueve en copia simple marcada “X”, y riela a los autos folios 75 al 417 del expediente de marras, se desprende de las observaciones por la parte demandada, que el mismo acepta su contenido; este Juzgado Superior procede a darle valor conforme a lo contenido en el artículo 82 de la ley adjetiva, Así se decide.

Promueve pruebas de inspección judicial en la empresa demandada:
1) Sobre los REGISTROS DEL SISTEMA SAP, la cual se materializó en fecha 30 de junio de 2006, y corre inserta a los folios 457 al 460; de dicha inspección se pudo determinar; que la empresa informó que el aviso de pago n° 1500843658, de fecha 11 de agosto de 2004, fue anulado por el n° 1500846830, dejando sin efecto la instrucción del pago dado en el aviso antes mencionado, en segundo lugar informó, que en cuanto al aviso de pago n° 1500843668, de fecha 11 de agosto de 2004, fue anulado igualmente por el documento n° 1500873947, dejando sin efecto la instrucción de pago del aviso antes mencionado; así mismo, se anexó pantalla emitida del SISTEMA SAP, módulo cuentas por pagar donde se observa o visualiza las anulaciones anteriores; en tercer terminó se pudo constatar que la demandada notifica, que tomando en consideración la limitación con respecto a visualizar los números de los avisos de pago, de manera detallada a nivel de pantalla, más no la emisión de los mismos, ya que éstos se encuentran anulados; y por último se observó, que la identificación de las personas que introdujeron las facturas con el número del aviso de pago, no le permitieron obtener la información requerida; asimismo, en cuanto a la autorización señaló, que tenía una limitante, ya que el perfil como Supervisora de Tesorería y Cuentas por Pagar, sólo le permitía acceder al módulo de pago; y para suministrar la información requerida de forma detallada necesitaba un tiempo prudencial; requiriendo que fuere suministradas las copias del escrito de pruebas con los respectivos recaudos que lo acompañan.

2) En cuanto a la inspección judicial sobre el REGISTRO DEL MODO FINANCIERO DEL SISTEMA SAP, en la empresa PDVSA PETROLEO S. A., la cual se realizó en fecha 21 de diciembre de 2006, y corren inserta al folio 481 al 486; arrojando como resultado que existió el aviso de pago n° 1500843668, de fecha 11 de agosto de 2004, constatándose que dicho aviso de pago aparece anulado en la misma fecha de su emisión, con aviso de pago de la misma nomenclatura n° 1500873947, por ordenes del Departamento de Prevención y Control de Perdidas (PCP), anexándose al acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia, la impresión que arrojó la pantalla, con respecto a la identificación de las personas que introdujeron y autorizaron el documento en el sistema, informó la demandada, que dicho aviso de pago se genera a través del SISTEMA SAP, en el Modulo de Cuentas por Pagar, señalando al mismo tiempo que quien opera el sistema para que se genere automáticamente el aviso de pago, es el personal del departamento de Cuentas por Pagar Corporativo, ubicado en la ciudad de Caracas. (0j0)

• Al respecto de la inspección judicial, sobre los REGISTROS DEL SISTEMA MANUAL AUTOMATIZADO DE CONTROL DE ACCESO, AL EDIF. ESEM A CARGO DE LA GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS PCP, LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO S. A., GERENCIA DE FINANZAS DEL DISTRITO NORTE, EDIFICIO ESEM. Se observó que la misma fuere realizada en fecha 07 de febrero de 2007 y corre inserta a los folios 491 y 492; respectivamente, la misma arrojó, que el sistema automatizado de visitantes inicio sus operaciones en el mes de febrero del año 2005, no teniendo registros sobre las personas señaladas, en el capitulo III, numeral IV de la inspección; no obstante a ello, la parte demandada, señaló realizar gestiones para ubicar en la plataforma anterior las entradas y salidas de los visitantes, para el periodo del año 2004, como fueron los ciudadanos JOSÉ LUIS CALZADILLA LUCES y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO JIMÉNEZ LEMUS, así mismo se observa, que la Jueza de Primera instancia, concedió un lapso de ocho (08) días hábiles a los fines de que remitiera la información requerida; al respecto de dicho lapso se pudo constatar en actas procesales, que dicha respuestas corre inserta al folio 497, señalándose que en la plataforma del año 2004 no se encontró registro alguno de entradas ni salidas de los ciudadanos JOSE LUIS CALZADILLA LUCES y PEDRO ALEJANDRO JIMENEZ LEMUS.
El Tribunal le otorga valor probatorio tres anteriores inspecciones judiciales. Así se decide.
3) La inspección judicial, que fuere practicada en Cachapera La Familia, la cual corre inserta al folio 520, mediante la cual se informó que no estaba vendiendo esas comidas, que fueron facturadas las comidas para un favor que pidieron para una cooperativa que aun no estaba constituida, que son iguales a las facturas anteriores, que la empresa aviso que avían unos cheques que nunca fueron cobrados, ni entregados, que no tiene bauchers. En cuanto a las observaciones realizadas por la parte demandada a dichas inspecciones, señaló que el Tribunal de la causa pudo constatar lo que expresamente se indicó en dichas actas levantada al efecto. Este Tribunal le atribuye el valor probatorio a su contenido y de la misma logran obtener elementos de que esclarecen el punto controvertido. Así se decide.

De la Promoción de documentales.
Promueve marcada con letra “Y”, copia de participación de despido, presentada ante el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, de fecha 19 de mayo de 2005, documental esta que se encuentra contenida a los folios del 67 al 69; al momento de realizar las observaciones respectivas la parte demandada señaló, que dicha prueba fue igualmente promovida por su representada en la oportunidad para promover pruebas, y que la misma se expresa por si sola, ya que esta contiene los motivos por los cuales se procedió a despedir al demandante de autos, ratificando todo su contenido; al efecto de lo alegado, la parte demandante señaló que de la lectura de dicha documental, se desprende la fecha y el hecho en el cual presuntamente incurrió el actor, por medios dolosos y fraudulentos para tratar de persuadir a unas personas de asuntos publicas, para que le cancelaran unas facturas, así como las faltas graves al trabajo; no demostrándose en dicha participación los hechos imputados, indicando que no se le había notificado por escrito como corresponde del despido que se le efectuare; la representación de la parte accionada insistió en lo antes señalado ratificando sus dichos y la documental. Este Juzgado Superior, observa que la misma fue presentada en tiempo hábil y útil por la parte demandada, y que fue notificado conforme a lo contenido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la misma norma prevé que si se diera esa omisión del medio escrito nada impide que el Trabajador demuestre dicho despido por otros medios, tal como en efecto lo hizo el actor al momento de interponer la presente solicitud de calificación de despido, asimismo, son coincidentes las fechas del despido señaladas por ambas partes, es decir, 13 de mayo de 2005, en razón de ello, se le debe atribuir valor de plena prueba. Así se decide.

Promueve en copia, solicitud dirigida al ciudadano JOSÉ LUÍS CALZADILLA, a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, prueba esta que marca letra “Z”, la cual corre inserta al folio 73; al respecto la parte demandada no realizó observación alguna; este Juzgado Superior, no le merece valor alguno por ser copia simple, conforme al artículo 78 de la ley adjetiva. Así se decide.

De las testimoniales presentadas
En relación a las testimoniales de los ciudadanos KATIUSKA ESPINOZA, EFRAÍN BETANCOURT, WILFREDO ORDAZ, HILDEMARO SALAS, RIMEL SALAZAR, ÁLVARO CAÑIZALES, JOSÉ CALZADILLA, OSMIN SEGURA Y FÉLIX CALZADILLA, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo que quedaron desiertos, en este sentido no hay meritos que valor. Así se decide.
Solo compareció el ciudadano PEDRO JIMÉNEZ, quien rindió su declaración, señaló que con SHM de Venezuela, que es una empresa que prestaba servicio en el comedor de la demandada, que elaboraban comidas, y que comenzó a formar una cooperativa ya que se le presento la oportunidad para elaborar unas comidas para unas misiones, que fue en el período del 08/06/2004 hasta el 24/06/2004 y luego del 25/06/04 al 29/06/04, que las comidas fueron llevadas directamente a la accionada, o algún sitio en particular; que las órdenes llegaban de PDVSA PETROLEOS S. A. por medio del señor ECHARRY, que era el que estaba en la parte de alimentación; que tuvieron un inconveniente en cuanto a la facturación ya que para el momento de las ordenes de comidas estaban formando la cooperativa; que tuvo que dirigirse a legales con el señor ALEXIS CHACÓN, ya que no poseían NIT ni RIF, y que de esa reunión fue que surgió la idea de apoyarse en otra cooperativa o empresa que le quisiera prestar ese favor para poder facturar, que el departamento de prevención control y perdidas (PCP), andaba averiguando si se habían elaborado las comidas, tal como lo establecían las ordenes de servicio, que el señor ECHARRY participó en la reunión que sostuvieron con el señor CHACÓN, que las personas jurídicas con las cuales trataron a los fines de lograr la facturación fueron, PANADERÍA LA MAÑIOCA, LA SEÑORA MARGARET, CACHAPERA LA FAMILIA, pero que no se logró facturar las mismas; al ser repreguntado por la parte demanda, respondió, que la cooperativa se llamaba NO VOLVERÁN, que conoce al ciudadano EDUARDO ECHARRY, que el señor TORRES fue quien se quedó con el fajo de facturas y que esta persona era quien aportaba parte del dinero para que elaboraran las comidas, es decir, conoce los hechos, no cayó en contradicción alguna, por lo que este tribunal Superior procede a valorar sus dichos, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invoca el mérito favorable de los autos. Se reitera el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que tales alegaciones no constituyen medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide.

Promueve marcada letra “B”, informe suscrito por la ciudadana MARIA MORETTI, el cual corre inserto al folio 422 y 423, del mismo se desprende que su contenido se refiere al caso del ex trabajador hoy actor, la parte demandante observó al respecto, que no se sabe quien firma la documental promovida, que por presentarse ante la ciudadana MARIA MORETTI, lo despiden de su puesto de trabajo, y que en todo caso debió la empresa demandada despedir a todo el personal que aparece avalando dichas facturas; al respecto de dicho señalamiento la parte promovente indicó, que la prueba fue promovida con el objeto de demostrar la forma como el actor pretendió tramitar unas facturas sin soportes a nombre de una cooperativa de la cual no pudo demostrase su existencia, y que a través de terceras personas, pretendía cobrar un servicio de suministros de comidas. Es de observa por quien decide que la presente documento fue promovido en copia simple, que no posee ni firma ni sellos de la empresa demandada, y que efectivamente no se sabe a ciencia cierta quien suscribe el referido documento, por lo que para este Juzgado Superior no merece valor probatorio alguno. Así se decide.


Promueve PARTICIPACION DE DESPIDO presentada el día 19 de mayo de 2005, marcada letra “C”, la cual corre inserta al folio 425 al 427; de dicha prueba se infiere que fue aportada por el actor y consta a los folio 67 y 69, siendo valorada en su oportunidad por este Tribunal. Así se decide.


Promueve las siguientes testimoniales:
De las testimoniales promovidas a los ciudadanos, MARIA MERCEDES MORETTI, GENMAR BLANCO, FERNANDO ULLOA, SILVIA SANCHEZ e IRIS GUZMAN; se observa que de dichas testimoniales solo rindieron sus declaraciones los ciudadanos MARIA MERCEDES MORETTI, GENMAR BLANCO, por lo que quedaron desiertas las testifícales de los ciudadanos FERNANDO ULLOA, SILVIA SANCHEZ e IRIS GUZMAN.

Al respeto de las declaraciones rendidas por la testigo, MARIA MERCEDES MORETTI, quien manifestó que labora en la Gerencia de Asuntos Públicos de PDVSA PETROLEOS S. A., de las mismas se observó, que conoce al ciudadano EDUARDO ECHARRY parte actora, que fue de su conocimiento que el actor presento unas facturas de CACHAPERA LA FAMILIA, por lo que fue despedido de la empresa, que las facturas llegaron a ella, que expuso tal situación ante su superior, razón por la cual fueron canceladas las mismas, que él actor fue quien realizo los servicios correspondiente al tramite de estas comidas, que estaban a nombre de CACHAPERA LA FAMILIA Y GENMAR BLANCO, que tenía conocimiento que el actor estaba realizando esos tramites por cuenta de él; al ser repreguntada, señaló el nombre su supervisor, la fecha en la cual ocurrieron los hechos, la forma como se realizaba el cobro de las facturas, las personas que aprobaban las facturas, que le comunicó a su supervisor que los pagos se estaban realizando de forma dudosa, por lo que se infiere de dicha declaración, que la testigo conoce los hechos y que la deponente no cae en contradicción, por lo que se procede a valor sus dichos. Así se decide.

En cuanto a las declaraciones rendidas por la ciudadana GENMAR BLANCO, manifestó no conocer al demandante, que labora en la empresa demandada, no tuvo conocimientos sobre las facturas que dieron lugar al despido del actor, señaló que el ciudadano EDUARDO ECHARRY, le solicitó que por medio de su código, facturara unas comidas que tenia en la empresa accionada retenidas, a la cual la testigo respondió que mientras se cumplieran los canales regulares no había problemas y que en caso de que saliese el pago necesitaba saber quien era el representante legal de esa cooperativa, para emitirle a su vez un cheque a su nombre, respondiendo el actor, que lo mejor era que se lo entregaran a él porque la persona dueña de la cooperativa era un problema localizarla, dirigiéndose al departamento de prevención control y perdidas (PCP), realiza las investigaciones pertinentes reteniendo el pago; que nunca elaboró las comidas, que nunca recibió pago alguno, que no recuerda la fecha precisa de las facturas; de las repreguntas formuladas se obtuvo los siguientes, que la testigo manifiesta que conoce al ciudadano EDUARDO ECHARRY, es en el momento que les hace el requerimiento de las facturas, que conocía a la ciudadana MARIA MORETTI, el lugar donde laboraba, y que le presta servicios a PDVSA PETROLEOS S. A., servicios logísticos, como proveedora de alimentos, y que es su principal fuente de ingreso, es el de proveedora a la empresa demandada, que en junio cumple tres (03) años laborando para la accionada, siendo posterior a lo sucedido. Se desprende de la misma que la testigo fue conteste en sus deposiciones, no cayendo en contradicción alguna, conociendo los hechos objeto de esta demanda, de sus declaraciones se desprende que el ciudadano EDUARDO ECHARRY, le solicitó que los pagados de la Cooperativa aparecieran a su nombre y que le entregase el cheque a él ya que la persona dueña de la cooperativa, era un problema localizarla, es por ello que esta Alzada le merece valor probatorio las declaraciones de dicha testigo. Así se decide.

DE LA DECLARACION DE PARTE
Con respecto a dicha declaración efectuada por el Tribunal de la causa, arrojó que: el cargo que desempeñaba, que debía apoyar a todo los servicios inclusive estar en el sitio donde se mandaban las comidas, para ver si llegaban las mismas o que hacia falta, agua, hielo, que tenía 19 años laborando para la empresa demandada, que ejerció varios cargos, que algunas de sus funciones eran las de apoyar a las demás Gerencias Operadoras de PDVSA PETROLEO S. A., Asuntos Públicos, AIT, que las directrices eran por escrito y otras de manera verbal que no tenía facultades en relaciones financieras, que fue el ciudadano JESÚS ROSAS quien le solicitare el favor cuando subió a asuntos públicos y después al Gerente General del Distrito Norte, que no le comunicaron que le habían abierto alguna investigación y que lo seguían acosando, que en su entender lo despiden por que supuestamente intentó persuadir a la Gerencia de Asuntos Públicos y Finanzas por medios dolosos y fraudulentos. Que el señor FÉLIX RODRÍGUEZ GERENTE DEL DISTRITO NORTE la máxima autoridad de oriente los reunió en su oficina al ciudadano ÁLVARO CAÑIZALES, JESÚS ROSAS y después al señor JOSÉ ROMERO, y que fuere este, el gerente quien firmó las solicitudes y la ordenes, que se entrevistó conjuntamente con ALVARO CAÑIZALES, y las personas que pertenecen a las cooperativas, que si se entrevistó con el personal de CACHAPERA LA FAMILIA, que su participación solamente fue estar pendiente que llegaran las comidas. Este Tribunal Superior, encuentra que el mismo no se contradice, se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

En relación a la declaración de parte de la empresa demandada esta compareció a rendir sus declaraciones. Por lo que no hay meritos que valor.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como fueron los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal Superior, a continuación pasa a hacer las consideraciones siguientes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05 de mayo de 2004, distinguida con el n° 808, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en relación a la notificación hecha por el patrono se ha pronunciado así:

“El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una ‘pena’ al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.

...omissis...

Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no sólo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no sólo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación” (cfr. sentencia nº 370/2001 del 27 de marzo, nº 72/2002 del 24 de enero, nº 548/2002 del 22 de marzo y nº 1300/2002 del 13 de junio).

La Sala ha establecido que considerar la presunción del artículo 116 como iuris et de iure vulnera el derecho a la defensa del demandado y es contraria al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de 1999. En efecto, el derecho a la defensa esta conformado por el derecho a utilizar los medios de prueba autorizados por la ley, y, en el presente caso, no se le permitió al demandado (trabajador) desvirtuar la presunción de que quedó confeso en el reconocimiento del despido sin justa causa.

La doctrina antes reseñada ha sido establecida por esta Sala para preservar el principio del contradictorio y del equilibrio procesal de las partes que rige en todo proceso, pues siendo éste un concepto único, el mismo, en cualquiera de las sedes en las que se desarrolle (civil, mercantil, penal, laboral, contencioso-administrativo) esta regido por principios comunes y los jueces deben aplicar las normas adjetivas en el sentido en que se logre este fin. A juicio de la Sala, interpretar que la presunción contenida en el artículo comentado es iure et de iure favorece a una de las partes en el proceso en detrimento de la otra, lo cual vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional y que se aplica “a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

En el caso bajo examen, alega el actor que la notificación es defectuosa por que se omitieron ciertos hechos, pero ello no implica una confesión jure et de jure, como lo ha establecido la citada sentencia, que hace suya este Juzgador, pudiendo la parte demandada, probar en el decurso del proceso, lo que mejor tuviere a su favor, todo ello conforme 187 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Debe dejar expresa constancia este Juzgador, que el demandante no goza de estabilidad absoluta, sino de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de Junio de 2004, n° 1.1885. Así se decide.

En relación al alegato de la parte actora, referido a que hubo perdón de la falta por parte del patrono, esta Alzada considera que es un hecho nuevo que fue alegado en la audiencia de juicio, lo que no está permitido, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por ello que a fines didácticos considera este Juzgador citar la siguiente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinguida Corte Suprema la doctrina más calificada sobre los nuevos hechos, que establece:

“Es en la contestación de la demandada donde se traba la litis y donde se quedan establecidas las pretensiones de la partes, sin que posteriormente puedan modificar sus pretensiones, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y su contestación”. “las partes no pueden, ni por si ni por mutuo consentimiento, suscitar después de la contestación de la demanda un elemento nuevo de controversia, alterando la traba de la litis y falseando disposiciones de orden público como son las leyes de procedimiento”. (Henriquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 148, Editorial Torino, Caracas, 1.996)


Conforme a lo anterior, como ya se dijo, el alegato de perdón de la falta es un hecho nuevo, que este Juzgador no puede decidir conforme a la artículo 87 ejusdem. Así se declara.

Este Tribunal, a los mismos fines de decidir observa:

Que la testigo MARIA MORETTI, en su declaración manifiesta que fue de su conocimiento que el actor presentó unas facturas a nombre de Cachapera La Familia.
Que el testigo PEDRO JIMENEZ, que tuvieron un inconveniente en cuanto a la facturación, que en la reunión con ALEXIS CHACON, donde también estaba EDUARDO ECHARRY, surgió la idea de apoyarse en las empresas PANADERÍA LA MAÑIOCA, LA SEÑORA MARGARET, CACHAPERA LA FAMILIA.
Que la testigo GENMAR BLANCO, en su declaración dijo que EDUARDO ECHARRY, le solicitó que por medio de su código, facturara unas comidas que tenia en PDVSA retenidas, manifestándole ella que mientras se cumplieran los canales regulares no había problemas, que necesitaba saber quien era el representante de la cooperativa a los efectos del pago y que el señor EDUARDO ECHARRY, le manifestó que lo mejor era que se lo entregaran a él porque la persona dueña de la cooperativa era un problema localizarla.
Que el actor en sus alegatos en la Audiencia en esta Alzada, dijo que el demandante era un trabajador de la gerencia de apoyo logístico, por lo que se le llamó para darle apoyo a una actividad denomina misión identidad, encomendándole la tarea de contratar a cooperativas que tuvieran o guardaran alguna relación anterior con la demandada en el ramo de suministrar comidas, existiendo un grupo de cooperativas, como la cooperativa NO VOLVERAN, entre otras; que estaban disponibles pero no se encontraban registradas, y que debido al apuro de la actividad, comenzaron a suministrar las comidas, presentándose el problema por no estar registradas, tomando la Alta Gerencia la decisión de que se facturaran los servicios que habían prestado estas cooperativas a través de otras personas jurídicas, que si estuvieran inscritas y actualizadas en el sistema computarizado de PDVSA PETROLEOS S. A., para poder cobrar las facturas, existiendo memorandum por parte de la Alta Gerencia.
Que el demandante se desempeñaba en la empresa como Analista de Contratación y tenía aproximadamente diecinueve años de servicios en PDVSA PETROLEOS S.A., razón por la cual conocía los procedimientos internos de la demandada.
De acuerdo a lo anterior, esta plenamente comprobado que el actor, estuvo seriamente involucrado en el hecho, mediante el cual se pretendía efectuar un pago a nombre de unas personas jurídicas por servicios prestados a la demandada, violando los procedimientos internos de la accionada, lo que constituye una causal de despido conforme a las literales a) e i) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia de ello la demandada de autos debe ser declarada sin lugar. Así expresamente se declara.

DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: Sin lugar el recurso propuesto por la parte demandante.
TERCERO: Sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano EDUARDO ECHARRY, en consecuencia se revoca la sentencia recurrida y publicada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de CALIFICACION DE DESPIDO incoado por el ciudadano EDUARDO ECHARRY, contra PDVSA PETROLEO S. A.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) día del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,
Abg. Eira Urbaneja
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Eira Urbaneja