REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de Abril de 2008

ASUNTO: NP11-R-2007-000169
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-001123

PARTE ACTORA: Los ciudadanos JULIO CESAR ZAPATA SANCHEZ, ARSENIO CAMPEROS PEÑA y JUAN JOSE VEGAS ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad n° V- 16.175.608, 10.168.621 y 13.582.300, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ARGENIS OSORIO, YESID RUIZ y NUNZIA VELIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los n° 114.481, 49.376, y 113.390, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EDEYMAR, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados MELISA RAMÍREZ, AXEL RAMÍREZ, JOSÉ COVA,. inscritos en el INPREABOGADO bajo los n° 29.733, 32.320 y 95.268, respectivamente y los demás apoderados que aparecen constituidos en el poder que cursa en las actas procesales.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva dicta con fecha 26 de julio de 2007, que declara parcialmente con lugar la demanda, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, por recurso de apelación ejercido por el abogado YESID RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, y la abogada MELISA RAMÍREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva publicada el 26 de julio de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por los demandantes; en el juicio que siguen los ciudadanos JULIO CESAR ZAPATA SANCHEZ, ARSENIO CAMPEROS PEÑA y JUAN JOSE VEGAS ASTUDILLO, a la empresa CONSTRUCTORA EDEYMAR, C. A., por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Es de observar, que en fecha 03 de agosto de 2007, el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos remitiéndola al Juzgado Superior Primero, quien lo recibe en fecha 08 de agosto 2007, procediendo a inhibirse conforme al numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, aplicado en concordancia con el articulo 11 de la ley adjetiva, en fecha 18 de enero de 2008, este Juzgado Superior Segundo recibe el presente asunto, avocándose al conocimiento de la presente causa, y conforme a auto de esa misma fecha, ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa, cumplidas como fueron las notificaciones respectivas, pasó esta Alzada a resolver la inhibición planteada, consta de ello a los folios del 30 al 32, pasando este Tribunal Superior,. de seguida a admitir el recurso y fijar la audiencia oral y publica, para el día 18 de marzo de 2008, quedando suspendida por auto de fecha 14 de marzo del 2008, mediante el cual se instan a las partes a un acto conciliatorio, visto que no se logró ningún acuerdo entre las partes, este Juzgado Superior procedió a fijar nuevamente la audiencia oral y publica, la cual se llevó a cabo el día 26 de marzo de 2008 a las 10:30 a. m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, tanto la parte demandada, como la parte demandante recurrente. Se deja constancia en acta levantada al efecto del dictamen del fallo, que fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en consecuencia se confirma la decisión emanada del Juzgado a quo, declarándose parcialmente con lugar la demanda dictada en fecha 26 de julio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.
Dentro de la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral y pública, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las consideraciones siguientes:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La apelación interpuesta por la parte demandante es de las denominadas por la doctrina generica; y en consecuencia tiene por objeto la revisión de la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda interpuesta por JULIO CESAR ZAPATA SANCHEZ, ARSENIO CAMPEROS PEÑA y JUAN JOSE VEGAS ASTUDILLO contra la empresa CONSTRUCTORA EDEYMAR, C. A., por lo que corresponde a esta Alzada, la revisión de la misma se hará en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la reformatio in peius. La apelación de la parte demandada se refiere a un punto de la demanda y por ello la revisión de la misma se hara en la medida del agravio causado. Así expresamente se declara.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por el recurrente demandante
El apoderado de la parte demandante recurrente, fundamentó su apelación ante este Juzgado señalando, que recurría por encontrase en desacuerdo con la sentencia dictada en cuanto a los conceptos demandados, ya que la sentenciadora del a quo no consideró dichos conceptos, tomando en cuenta el contrato y que debieron ser calculados a salario normal, que no fueron canceladas las incidencias que le correspondían a los demandantes por los conceptos demandados, en cuanto a la indemnización indicó que estuvo ajustado a derecho en la sentencia. Así se declara.
Alegaciones hechas por la parte demandada
La apoderada actora argumenta, que se encontraba en desacuerdo con la sentencia recurrida, en el sentido del concepto acordado por la Jueza de Primera sobre la indemnización del preaviso, ya que estos no fueron despedidos injustificadamente, por cuanto recibieron su liquidación, recibiendo los correspondientes salarios caídos, asimismo, resalta el hecho de que la Jueza del Tribunal de la causa. no tomó en cuenta la fecha de la inauguración de la Universidad Bolivariana de Venezuela, la cual fuere el 30 de noviembre de 2005, hecho este publico y notorio a nivel nacional, tomando solamente el acta de terminación, ya que los trabajadores estaban solo para una fase, ya que la terminación de obra es de cartear contractual, la obra es inaugurada en octubre pero finaliza realmente en noviembre con los remates y detalles de la obra, que es una obra de carácter emergente estimada para tres (03) meses, este hecho notorio no fue tomado en cuenta por la Jueza del a quo, pudiendo observarse que en las liquidaciones se canceló el preaviso así como todos los demás conceptos laborables.
Ambas partes ejercieron el derecho a replica y contra replica, insistiendo la representación de la parte quien demanda, en el hecho notorio y público que reviste la obra, pero que el hecho de la inauguración de la obra no implica la culminación por parte de la demanda en lo que respecta a la obra macro, prueba de ello es el informe presentado por la empresa PDVSA S. A., quien señala la fecha de culminación de la obra, por lo que la sentencia en este sentido se encuentra ajustada a derecha. Por su parte la representación judicial de la demandada, insistió en el recurso, ya que la obra era solo por tres meses, que los trabajadores no fueron despedidos de manera injustificada, sino que simplemente culminó la obra, sosteniendo las fechas de ingreso y egreso señaladas en la contestación a la demandada.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los actores invocan que prestaron servicios para CONSTRUCTORA EDEYMAR, C. A., en la obra determinada “Construcción de la Universidad Bolivariana de Venezuela”, construida y financiada por PDVSA PETRÓLEO, S.A. y que dicha relación laboral se regiría por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, bajo una jornada de trabajo; diurna de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., los siete días de la semana; que fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo antes de la culminación de la obra; así mismo señala, que de Lunes a Jueves de nueve (9) horas y los viernes serían de 8 horas, para tener en consecuencia 2 días de descanso semanal, que la jornada nocturna sería de lunes a viernes con un horario de 7 horas con 2 días de descanso semanal, pero que debido a una orden Presidencial de iniciar de inmediato la obra y ejecutarla, hecho este comunicacional de trascendencia Regional y Nacional, se implementó una jornada diurna y una nocturna efectiva de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., por lo que trabajaron durante todo el tiempo que duró la relación laboral, en jornada diurna durante los siete (07) días de la semana sin el disfrute de los 2 días de descanso convencional y legal. Que fueron despedidos de manera injustificada antes de la culminación de la obra, y que al cancelarles las remuneraciones que le correspondían por la prestación del servicio, lo hizo con evidente diferencias en los montos de los conceptos a pagar por cada semana de trabajo, que también obvió el pago de ciertos conceptos laborales causados por el hecho de haber trabajado dichas jornadas; que no les pagaron la indemnización tarifada por concepto de daños y perjuicios, que se les adeuda por haber sido despedidos injustificadamente ante la conclusión de la obra antes identificada.

Invoca con respecto al ciudadano JULIO CESAR ZAPATA SANCHEZ, que ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de julio de 2005 y egresó en el día 01 de noviembre 2005, para cumplir con un tiempo de servicio de 109 días, en el cual devengó un salario básico diario de veintiún mil treinta y un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 21.031.25) bajo el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑILERIA.
Que el ciudadano ARSENIO CAMPEROS PEÑA, laboró desde el 22 de agosto hasta el 23 de diciembre de 2005, en el cargo de OBRERO; devengó como último salario la cantidad de veinticuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 24.551,56); con un tiempo efectivo de servicio de 124 días.
Que el ciudadano JUAN JOSE VEGAS ASTUDILLO, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 25 de julio de 2005 y egresó en fecha 25 de noviembre de 2005, para cumplir con un tiempo de servicio de 124 días, en el cual devengó un salario básico diario de diecinueve mil seiscientos cuarenta y un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 19.641,25)

Por lo expresado anteriormente señalaron que se les adeudan los siguientes conceptos: HORAS EXTRAS DIURNAS NO PAGADAS EN LA JORNADA ORDINARIA; 8 HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS EN LOS DÍAS DE DESCANSO CONVENCIONAL Y LEGAL; DIFERENCIA DE DÍA FERIADO TRABAJADO; BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA; DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS; DIFERENCIA EN LA INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES SOBRE LA ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ANTES DE LA CONCLUSIÓN DE LA OBRA DETERMINADA. Estimando la presente demanda en un monto total de treinta y cuatro millones doscientos noventa y siete mil ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 34.297.187,00). Así mismo, demandan intereses causados por la mora en el pago de las diferencias de las remuneraciones de la semana respectivas de trabajo y sus prestaciones sociales, a partir de la primera semana de trabajo de cada uno de los demandantes, y así todas las diferencias sucesivas que se generaron cada semana en lo sucesivo a su relación laboral, y los intereses que se generen hasta el efectivo pago de dichas diferencias; los cuales solicitan se calculen a través de experticia complementaria del fallo, las costas procesales las debidas indexaciones de las mismas.

La parte demandada en su contestación a la demanda procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda, admitiendo las fechas de inicio y egreso de la relación laboral, y las cancelaciones efectivas de todos los conceptos laborales demandados, las cuales discriminó de manera detalladas cada una de ellas, señalando las bases legales y cálculos matemáticos, con los cuales la empresa demandada canceló a todos y cada uno de estos trabajadores, por lo que consideró que no adeudaba ningún concepto a los actores del procesos, tal como se desprende de los recibos de pagos aportados al proceso, e incluso indicó que algunos conceptos le fueron pagados en exceso, que la relación de trabajo culmina por terminación de obra, y finalmente niegan que se les adeude el monto total de lo que reclaman y que les adeuden intereses por la mora, ni monto alguno por indexación ni costas procesales.

CAPITULO IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada de contestación a la demanda, en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, por lo que conforme con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen los limites de la presente controversia, y visto como fuere admitida la relación laboral, los salarios devengados, las jornadas de trabajos, las fechas de inicio y egreso de los actores, y el régimen jurídico aplicable; siendo entonces los hechos controvertidos, primero: las causales de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si la prestación del servicio culminó antes de la fecha de culminación de la obra; segundo: todos los beneficios y conceptos reclamados en el libelo de demanda, correspondiendo la carga probatoria en este sentido a la empresa demandada, tercero: lo relativo a la jornada trabajada, ello en virtud a los reclamos efectuados por concepto de horas extraordinarias de servicio prestado, los días feriados y de descanso, el bono por asistencia puntual y permanente corresponde demostrar a los actores la carga de probarlos, a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS Y SU VALORACION

Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en la forma que a continuación se explica:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Promueve las siguientes documentales:
Promueve copia certificada del documento administrativo, signado con la orden de servicios No. 672-05, contentivo de informes elaborados por visitas y reuniones celebradas entre las partes involucradas en la construcción de la Universidad Bolivariana de Venezuela, la cual marca con letra “A”, el cual corre inserto a los folios del 52 al 69, en la oportunidad para la evacuación de las mismas, la parte demandada la rechazó por existir una articulación, solo fue una inspección que se realizó, los conceptos fueron corregidos durante la relación laboral, por su parte, la demandante insistió en hacer valer la documental, para valorar esta Alzada observa, que las documentales emanan de la Inspectoría del Trabajo, dichas documentales se encuentran debidamente firmadas y sellas en copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo de este estado Monagas, los cuales gozan de la presunción de certeza, veracidad y legalidad, por lo que solo pueden ser desvirtuables mediante prueba en contrario, al momento de impugnarlas la parte a quien fueron opuestas, las impugnó pero de manera pura y simple, por lo que este Tribunal Superior otorga valor probatorio a las mismas dada la naturaleza de las documentales. Así se decide.

Promueve copias de los recibos de pagos semanales efectuados a cada uno de los demandantes, correspondientes al ciudadano JUAN JOSE VEGAS ASTUDILLO insertos a los folios del 70 y 71; del ciudadano JULIO CESAR ZAPATA SANCHEZ los cuales corren insertos a los folios 72 al 79; los del ciudadano ARSENIO CAMPEROS PEÑA que corren insertos a los folios del 80 al 86; mediante la cual se desprenden las cancelaciones efectuadas de los conceptos de tiempo ordinario, descanso legal, descanso convenio trabajado, sábados y domingos trabajados, descanso compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas, feriados, refrigerios y bono de alimentación; los cuales son reiterativos en todos los recibos. Al momento de las observaciones en fase de juicio la parte demandada no realiza observación alguna, por el contrario las acepta, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las mismos, en virtud del artículo 10 de la Ley Adjetiva. Así se decide.

Promueve planillas de liquidación de los demandantes sobre las prestaciones sociales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” los cuales corren insertos a los folios 87, 88 y 89, respectivamente, de la referida prueba se desprenden los conceptos cancelados, los salarios devengados, el cargo ocupado, fecha de ingreso, cancelación de cláusula 19 por el Contrato de la Construcción; al respecto la parte demandada en su oportunidad no realizó observación alguna, por lo que quedaron incorporados al proceso y se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Así se decide.

De la prueba de exhibición: Solicitaron exhibición de los recibos de pagos de los salarios devengados por los demandantes, la parte demandada al momento de dicha solicitud manifestó, que las había incorporado al proceso en la oportunidad de la promoción de pruebas, y los que no se encuentren, solicita que se le tengan como ciertos; en consecuencia, éste Tribunal tiene como ciertos los pagos efectuados a los accionantes a través de los referidos recibos de pago, es de observar que efectivamente los mismos corren insertos a los folios del 101 al 114, del 120 al 126 y del 132 al 144, del presente asunto, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Así se decide.
La parte demandada promovió las pruebas siguientes:
Invoca el mérito a los autos. Los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

Promueve las testimonial de los ciudadanos: YAN FRAN CALLASPO, DIMAS WUALDROP, ERIC BERMUDEZ Y GREDDY CANNAVIRE, los cuales no comparecieron a rendir sus deposiciones en la presente causa, por lo cual quedaron desiertos y Así se decide.

Promueve pruebas documentales sobre recibos de pagos los cuales corren insertos a los folios del 101 al 114 del legajo marcado “A”; del 120 al 126; del legajo marcado “B”; del 132 al 144 del legajo marcado “C”. Se observa que los mismos ya fueron valorados en su oportunidad, en el momento de la exhibición de dichos documentos. Así se decide.

Promueve finiquito de liquidación de los demandantes sobre las prestaciones sociales que le correspondieron por el lapso que laboraron para la demandada, las cuales corren insertas a los folios 98, 118 y 131 respectivamente, de la referida prueba se observa que ya fueron valoradas en las pruebas de los demandantes. Así se decide.

Al respecto de las documentales de reporte de empleo de los ciudadanos JULIO ZAPATA y JUAN JOSE VEGAS ASTULLIDO, de la misma se desprende la fecha de ingreso y egreso del trabajador, la obra que ejecutaría, el numero del contrato, la condición del empleo la cual era de carácter temporal, que era nomina diaria, la clasificación de obrero, el salario básico devengado, el lugar de asistencia médica y la empresa para la cual trabajaría, documental esta que corre inserta a los folios 97 y 128 de la presente causa; de la misma se observa que en la oportunidad legal para realizar observaciones a la referida documental, la parte demandante no realizó observación alguna, esta Alzada determina que efectivamente reúne los elementos de un convenio entre las partes, así como determina lo debatido en el proceso, por lo que se procede a valor la prueba en toda su extensión y por lo tanto se incorpora al proceso. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas de orden de exámenes médicos pre-empleo y post empleo, de los ciudadanos: JULIO ZAPATA documentales estas que corren insertas a los folios 99 y 100 del legajo “A”; referente al ciudadano ARSENIO CAMPERO cursante al folio 116 y 117 del legajo “B”, y del ciudadano JUAN JOSE VEGAS ASTULLIDO que corre inserta al folio 129; en las mismas se observan que los dos primeros trabajadores fueron declarados en un principio aptos para el empleo y luego aptos para el retiro, en cuanto al ciudadano JUAN JOSE VEGAS ASTULLIDO solo se encuentra la orden de examen y carta dirigida a la empresa demandada por el Frente Único de Desempleados Petroleros del Casco Central de Maturín; este Tribunal observa que son documento emanados de tercero, por lo que tienen que ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y no consta en autos la ratificación y en consecuencia se desecha dicha prueba. Así se decide.

Promueve relación de liquidación de trabajadores de fechas 09/12/2005 y 25/11/2005, que cursan de los folios 145 al 149 de la primera pieza del expediente se observan de las mismas, diferentes nombres de personas, sus cedulas, cargos, el monto liquidado y sus respectivas firmas, de las cuales cada una de las partes realizó las observaciones que creyeron conveniente realizar para mejor defensa de sus representados, quedando incorporadas al proceso y se les atorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva. Así se decide.

La demandada dice en su escrito de promoción de pruebas que presenta tabulador en dos folios útiles para dos turnos establecidos entre PDVSA S. A., Edeymar C. A. y el Frente Único de Trabajadores. Se deja constancia que dicho instrumento no cursa en autos. Así se decide.

Promueve solicitud de prueba de inspección judicial en la sede del Banco Guayana Agencia Maturín, de la misma se infiere el desistimiento por la parte promovente tal y consta al folio 191; por lo que no existen méritos que valorar al respecto. Así se decide

Promueve prueba de informes, la cual solicita a la empresa PDVSA PETRÓLEOS S. A., con la finalidad de que rindiera informe sobre los convenios que se firmaron con los trabajadores y contratistas para la ejecución de la obra en referencia, así como el régimen que se aplicó para el pago de sus salarios, prestaciones y demás conceptos y específicamente en el caso de la obra ejecutada por CONSTRUCTORA EDEYMAR, C. A., corre inserta al folio del 235 la respuesta a la misma, mediante la cual se observa, el Régimen aplicable a dichos trabajos, el cual fue el Contrato Colectivo de la Construcción; quedando debidamente probado que fue el Contrato de la Construcción el mecanismo jurídico implementado para la cancelación de los conceptos demandados, así como las fechas de culminación de la obra. Esta Alzada otorga pleno valor probatorio a la misma, en consecuencia, se tienen como ciertas las fechas de inicio y culminación de la obra señaladas por la referida empresa. Así se decide.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

Al respecto de las declaraciones de partes, se observó del video de grabación realizado en audiencia de juicio, que los demandantes no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que esta Alzada no tiene méritos que valorar al respecto. Así se decide

De las declaraciones obtenidas por la parte patronal, las mismas recayeron en la persona de la ciudadana GIRBERNICE RIVAS, supervisora de relaciones laborales, la cual fue conteste en sus declaraciones, no cayendo en contradicción alguna, especificó lo concerniente a la forma de pago de los distintos trabajadores, a su jornada de trabajo y la forma de liquidación, que la obra tenía un tope de ejecución de tres (03) meses; que los trabajadores iban saliendo por etapas o fases, y que ivan quedando los más calificados o de más rendimiento; por otro lado señaló que todos conocían que por orden del Presidente de la República, se trataba de una obra para solo tres (03) meses, por lo que al momento de liquidarlos, se les canceló correctamente e incluso se les pago el preaviso, lo cual no aplica en el contrato de la construcción, pero que se les canceló a manera de compensar la jornada tan fuerte laborada, y que ello se realizó siempre tomando en cuenta los reportes de asistencias; asimismo, indicó que se les cancelaron los salarios caídos en virtud de no habérseles cancelado de forma inmediata; señaló que la no habían sido contratados para una fase especifica ya que todos habían sido contratados para la obra de la Universidad Bolivariana de Venezuela, que laboraban para los dos módulos tanto para el modulo C como para el modulo E; indicó, expresamente (…) “para finales de diciembre le digo que todavía estaban trabajadores e inclusive cuando se hace el cierre de PDVSA S. A., creo que fue posterior a eso, ellos tienen tramites administrativos que tardan mucho más, pero con personal se trabajó hasta diciembre”. Esta Alzada, vista las deposiciones de la representación de la empresa, procede a otorga pleno valor probatorio, por no ser estas contradictoria y concordar con lo todo lo debatido durante el proceso. Así se decide.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como fueron los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal Superior, a continuación pasa a hacer las consideraciones siguientes.

Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de los legales conceptos no alegados en el caso examinado.

Asimismo, la Sala ha establecido que: Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aporta las pruebas que consideró pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Conforme a los anteriores postulados de la carga probatoria, las partes probaran de acuerdo a lo señalado en el Capitulo IV relativo al límite de la controversia.


Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a esta causa este Tribunal observa:

Que las partes fueron contestes que la Convención Colectiva de la Construcción era la normativa jurídica aplicable en esta causa, sin embargo la parte demandada alega que el salario aplicable en los conceptos reclamados es el salario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). En cuanto a lo anterior, cabe destacar el principio de favor y indubio pro operario consagrado en el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta desarrollada en el artículo 59 de la LOT, cuando dispone que si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada debe aplicarse en su integridad. Asimismo el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla aun más el principio de favor y el principio del indubio pro operario. En relación a la aplicación de la norma más favorable el juslaboralista PLA RODRIGUEZ en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”, manifiesta que el problema de la unidad de medida para establecer la comparación deriva, del hecho de que muchas veces una norma contiene algunas disposiciones favorables y otras perjudiciales. La comparación se puede establecer tomando las dos normas en conjunto o se puede tomar de cada norma aquella parte que sea más favorable al trabajador. Se han expuesto las dos posiciones, aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto, es la doctrina que se ha llamado de la inescindibilidad, o la palabra italiana del conglobamento, es decir, la consideración global o de conjunto, y lo llama el criterio orgánico porque tiene en cuenta el carácter unitario de cada régimen, hace la comparación de los dos regímenes en su conjunto y excluye la posibilidad de aplicar simultáneamente una disposición de un régimen y otra de otro, prescindiendo del carácter unitario. Aquellas que sostienen que se puede extraer de cada norma aquello que sea más favorable, es la que se ha llamado teoría de la acumulación, se suman las ventajas extraídas de diferentes normas, aunque sean de distinto origen, que es a lo que llama teoría atomista, que no toma todo como un conjunto sino a cada parte como cosa separable. La mayoría de los autores se han decidido por la teoría de la inescindibilidad o del conjunto, en tal sentido, observa este Juzgador que cuando la norma del Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la norma debe aplicarse en su totalidad, estamos hablando de la teoría de la inescindibilidad o conglobamento. En el caso de autos, este Juzgador del análisis de la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo en materia de salario, la norma mas favorable a los trabajadores es la citada Convención Colectiva de Trabajo. Así expresamente se declara.

Hechas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por los actores, y a tal efecto lo hace en los términos siguiente:

La Jornada de Trabajo, es uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, lo que se pone de manifiesto cuando el apoderado actor considera que deben incluirse las horas extras de sobre tiempo como jornada ordinaria, por ser regulares y permanentes. En este sentido el artículo 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que debe entenderse por jornada ordinaria y horas extras; y que el artículo 79 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador o trabajadora se encuentra a disposición del patrono o patrona, en los términos previstos en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se considera parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobre tiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”. Esta norma complementa el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo al considerar que el trabajo ejecutado en sobretiempo, no se considera parte de la jornada ordinaria. De acuerdo a lo anterior, no deben incluirse las jornadas de sobretiempo como jornada ordinaria como pretende la parte actora. Así se declara.

Los conceptos demandados denominados horas extras, días de descanso y días feriados, fueron cancelados a la parte actora de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo por ser la más favorable al trabajador y por aplicación del teoría del conglobamento o inescindibilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y de la cual hacemos mención ut supra, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas a esta causa. Así expresamente se declara.
El concepto bono de asistencia puntual y permanente no se le concede a los actores por cuando correspondía a ellos la carga de la probar que eran beneficiarios de tal concepto, conforme al artículo 10 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción que dice: “(…) previa comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta (…)”. Así expresamente se declara.

Los conceptos diferencia de vacaciones fraccionadas y diferencia de la incidencia de las utilidades sobre la antigüedad, a juicio de este Juzgador no procede tal concepto al establecer que el salario base para el cálculo de los mismo fue el que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; y de otra parte, al no acordarse tales conceptos no hay incidencia alguna que calcular. Así expresamente se declara.

El concepto indemnización por despido injustificado antes de la conclusión de la obra determinada.

Las partes están contestes en que los demandantes prestaron sus servicios para una obra determinada, denominadala construcción de la Universidad Bolivariana de Venezuela, que se realizó en esta ciudad de Maturín.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Esta norma consagra, importantes aspectos para los contratos de trabajo para una obra determinada, entre otros, podemos decir, la necesidad que deben celebrarse por escrito, único medio capaz de establecer con toda precisión la obra a ejecutarse y la forma escrita, facilita la prueba de que la intención de las partes fue la de vincularse para la ejecución de una obra determinada y que los contratos de trabajo para una obra determinada, han de celebrarse para la ejecución de una obra en su totalidad y además puede celebrarse para llevar a cabo una parte de la misma, bien delimitada para lo cual se requiere precisar en el contrato, con toda especificación necesaria, cual es la obra que corresponde ejecutar al trabajador, dentro de su totalidad.

La Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En consecuencia de lo anterior, debe señalarse que la prestación del servicio culminó para los ex trabajadores JUAN JOSE VEGAS ASTUDILLO y JULIO CESAR ZAPATA el 23 de diciembre de 2005, fecha esta de culminación de la obra, con respecto al demandante ciudadano ARSENIO CAMPEROS PEÑA, este finalizó su relación de trabajo el 23 de diciembre de 2005, por lo que no le corresponde concepto alguno al respecto, correspondiéndole a los demás demandantes, la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma siguiente:

JUAN JOSE VEGAS ASTUDILLO:
Ingresó: 26/07/2005
Egresó: 25/11/2005
Días a Indemnizar: 28 x 46.065,33 = Bs. 1.289,82 que en bolívares antiguos serían Bs. 1.289.829,24

JULIO CESAR ZAPATA:
Ingresó: 16/07/2005
Egresó: 01/11/2005
Días a Indemnizar: 52 x 49.689,13 = Bs. 2.583,83 que en bolívares antiguos serían Bs. 2.583.834,76
Cantidad total a cancelar por parte de la empresa demandada Bs. 3.873,66 que en bolívares antiguos serían Bs. 3.873.664.


DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida y publicada en fecha el 26 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos JULIO CESAR ZAPATA SANCHEZ, ARSENIO CAMPEROS PEÑA y JUAN JOSE VEGAS ASTUDILLO contra CONSTRUCTORA EDEYMAR, C. A, y en consecuencia de ello se condena a esta última a pagar al ciudadano JUAN JOSE VEGAS ASTUDILLO la cantidad de mil doscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.289,82) que en bolívares antiguos serían un millón doscientos ochenta y nueve mil ochocientos veintinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.289.829,24) y al ciudadano JULIO CESAR ZAPATA la cantidad de dos mil quinientos ochenta y tres con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.583,83) que en bolívares antiguos serían dos millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.583.834,76 ) cantidades estas que suman un total de tres mil ochocientos setenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.873,66) y que en bolívares antiguos serían tres millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro (Bs. 3.873.664).

Se ordena la corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay especial condenatoria en costas dadas las características del fallo.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al segundo día del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,
Abg. Patricia Arosteguí
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Patricia Arosteguí