REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO: NP11-R-2007-000052

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Dirección de OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS JULIO ACUÑA, JHONNY SALGADO ROMERO y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 112.943 y 113.305, respectivamente, en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.393.109.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.903.

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra decisión de fecha 11 de marzo de 2008, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA contra la Dirección de OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, condenando a la referida institución al pago de Seis Millones Ochocientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.823.438,60) cuyo equivalente es Seis Mil Ochocientos veintitrés Mil Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F. 6.823,43).
Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JHONNY SALGADO ROMERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, contra el citado fallo, proferido en Primera Instancia.
Es de observar, que en fecha 24 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa, oye apelación ejercida en ambos efectos, remitiéndola a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Tribunales de Alzada siendo recibida la presente causa, en fecha 26 de marzo de 2008, quien procedió a fijar el día 02 de abril de 2008, la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 18 de abril de 2008, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo la parte recurrente.

Este Tribunal Superior, pasa a decidir la apelación interpuesta bajo las consideraciones que de seguida se indican:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

El recurso de apelación ordinario, propuesto en la presente causa, versa sobre una situación en la cual, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, esgrime su inconformidad con respecto a la decisión proferida en Primera Instancia, debido a que a pesar de haberse solicitado la aplicación de la figura jurídica de la compensación, la misma no fue establecida y que el salario tomado en cuenta por la Juzgadora del a quo para efectuar los cálculos correspondientes al concepto de vacaciones del hoy actor no es el salario normal, debiendo este Juzgador, en virtud de la naturaleza de la denuncia planteada por el recurrente, acogerse al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, mediante sentencia número 2469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la Sociedad Mercantil Trattoria L’Ancora, C.A), el cual es del tenor siguiente:

“Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia”.

Conforme el anterior criterio, pasa este Juzgador a decidir el recurso de apelación planteado en la presente causa.


CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegaciones hechas por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, recurrente:
Sostiene el abogado, Jhonny Salgado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, que al demandante de autos además de habérsele cancelado correctamente sus prestaciones sociales, se le hizo la cancelación de dos conceptos que no le corresponden, que el hoy actor introdujo una solicitud de reenganche por ante el órgano administrativo y cuando la Dirección de Obras Públicas Estadales del estado Monagas, canceló lo correspondiente a los salarios caídos del ciudadano José Gregorio Herrera, canceló los conceptos de bono vacacional y utilidades, en el tiempo en el cual estuvo cesante, que en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio, se solicitó la aplicación de la figura de la compensación, tipificada en nuestro ordenamiento jurídico y no fue aplicada por el a quo, sosteniendo por último la parte recurrente, que la Juzgadora del a quo debió condenar el pago del concepto de vacaciones en base al salario normal y no conforme el salario integral.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS


Del material probatorio promovido por la parte actora.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar León, Cesar González, Edgar Fuentes, Ramón Herdez, Luís Serrano y José Hernández, quienes no comparecieron a rendir declaración.

En cuanto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y la planilla de liquidación de salarios caídos, correspondiente desde el día 12 de enero de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005, promovidas mediante copias fotostáticas, las mismas al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte demandada merece pleno valor probatorio.

Promueve mediante copia fotostática, providencia administrativa número 1016, correspondiente al expediente número 044-05-01-00151, de fecha 15 de noviembre de 2005, la cual merece pleno valor probatorio, por cuanto, constituye un hecho admitido por ambas partes, el hecho de que la parte hoy actora acudió al referido órgano, a los efectos de reclamar lo correspondiente a sus salarios caídos y el hecho, de que los mismos fueron cancelados por la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas.

En cuanto al Convención Colectiva celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción y El Ejecutivo Regional del Estado Monagas, esta Alzada, sostiene lo decidido por el a quo en cuanto a este punto.

En relación a la constancia de prestación de servicios, marcada con la letra “A”, que cursa al folio 49, al respecto, debe señalar esta Alzada, que aunado al hecho de que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, constituye un hecho reconocido la prestación del servicio del actor, bajo el cargo de Chofer I-A, conforme el periodo y remuneraciones que allí se señalan.

Referente a la planilla de notificación de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la misma merece pleno valor probatorio, en virtud de que la parte demandada, reconoce que ciertamente esa fue la fecha en la cual fue notificada del referido acto administrativo.

En cuanto a la documental marcada con la letra C, que cursa al folio 52, del presente expediente, del mismo se desprende que al hoy actor le fueron canceladas las indemnizaciones de antigüedad, en base al salario integral que es de Bs. 15.695,05 y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, tomando en consideración el salario normal de Bs. 10.707,84.

Por último, en cuanto a la prueba de exhibición de la planilla de los días domingos laborados, correspondía a la parte promovente aportar indicios suficientes, que pudieran llevar a este Juzgador a establecer que tales documentales se encuentran en manos de la parte demandada.

Del material probatorio promovido por la parte demandada.

Promueve planilla de liquidación correspondiente a la indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso, al respecto ya este Juzgador, se pronuncio anteriormente al analizar el material probatorio promovido por la parte actora.

Con respecto a la planilla de liquidación correspondiente al año 2004, de la misma se desprende, que al actor le fue cancelado el concepto de vacaciones en base a 80 días en base a un salario de Bs.8.236,80.

En cuanto al contrato normativo promovido, este Juzgador reitera el pronunciamiento efectuado anteriormente, en cuanto a su análisis.

Planilla de liquidación y recibo, marcados con las letra “D” y “E”, cursantes a los folios 59 y 60, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio al haber sido reconocidas por la parte actora.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, quien sostiene como primer punto, la posición errada de la Juzgadora del a quo, al no aplicar las disposiciones legales pertinentes a la compensación, debido a que el demandante de autos, le fueron cancelados los conceptos de vacaciones y utilidades que no le correspondían, durante el tiempo en cual estuvo cesante en la prestación del servicio, al respecto, debe señalar este Juzgador, que del contenido de la sentencia proferida en Primera Instancia no se desprende pronunciamiento alguno, referente a la figura jurídica de la compensación, a pesar de haber sido alegada oportunamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Por otra parte, a pesar de haber sido consignada por la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio, una copia fotostática de un acta acuerdo, del contenido del acta levantada por el Juzgado a quo, en fecha 04 de marzo de 2008 y de la cual pudiera presumirse que al hoy actor, de la cual pudiera inferirse que el actor recibió los conceptos allí señalados, no obstante ello, conforme el contenido del material probatorio promovido por ambas partes, en la oportunidad procesal correspondiente, no consta documento o instrumento alguno de que efectivamente la parte demandante recibió un pago de manera indebida, en el momento en cual le fueron cancelados los salarios caídos correspondientes.

En cuanto, a la denuncia efectuada por la parte recurrente, referente a que el Juzgado a quo, erró al considerar el salario integral como base para calcular las vacaciones del demandante de autos, este Juzgador, se acoge al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2022, de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Pedro Ramón Requena Hernández y otros, contra las Sociedades Mercantiles Transporte Benito Casaña, Transporte Monvig 99, C.A., y Sistemas Pre-Esforzados, C.A.), referente a que el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo del concepto de vacaciones, es el salario normal devengado por el trabajador, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el cual en el caso de autos es de Bs. 10.707,84 cuyo equivalente es Bs. F. 10, 71.

Por las motivaciones antes expresadas, el recurso de apelación propuesto en la presente causa, no debe prosperar, confirmándose la sentencia recurrida en su totalidad. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante;

SEGUNDO: se confirma la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano José Gregorio Herrera contra la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,
Abog. Nohel J. Alzolay

La Secretaria,
Ana Katiusca Hernandez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Ana Katiusca Hernandez